BadT 18may21 b
ITAN Res TF – Boletin 18may21

BadT RPIS 04 05 21

Con fecha 04 de mayo de 2021 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo que aprueba las nuevas disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley N° 31171, Ley que autoriza la disposición de la Compensación por Tiempo de Servicios a fin de cubrir las necesidades económicas causadas por la pandemia del COVID-19.

A continuación, podrán conocer las principales medidas dispuestas por dicha norma:

I. OBJETO:

    El Decreto Supremo establece disposiciones reglamentarias para disposición del 100% de los depósitos de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) desde el 5 de mayo al 31 de diciembre de 2021.

    II. ÁMBITO DE APLICACIÓN

      III. PROCEDIMIENTO PARA LA DISPOSICIÓN DE LOS DEPÓSITOS DE LA CT5

        BadT RPIS 27 04 21

        Con fecha 23 de abril de 2021 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Ley  Nº 31171 que autoriza la disposición de  la Compensación por Tiempo de Servicios de los Trabajadores para cubrir las necesidades desembocadas por la pandemia del COVID 19.

        A continuación, podrán conocer las principales medidas dispuestas por dicha norma:

        I. OBJETO DE LA LEY

          La ley tiene por objeto autorizar a los trabajadores a disponer del beneficio laboral de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) con la finalidad de cubrir las necesidades económicas causadas por la pandemia del COVID-19.

          II. DISPONIBILIDAD TEMPORAL DE LOS DEPOSITOS DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS 

            Por única vez y hasta la fecha 31 de diciembre de 2021, se autoriza que los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo 001-97-, dispongan libremente del 100% de los depósitos de su CTS realizados en las entidades financieras y que tengan acumulados hasta la fecha de su disposición.

            Finalmente, se establece que el Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias necesarias, en el plazo máximo de diez (10) días calendario desde la entrada en vigencia de la ley.

            Presentacioìn RAF – Turismo

            Entre los meses de enero y abril de 2021, se han publicado diversas Sentencias de Casación que contienen pronunciamientos relevantes en materia tributaria.

            Podrá acceder a las sumillas de dichas sentencias, aquí 👇

            Presentación Casaciones – Enero febrero 2021

            BadT RPIS 19 04 21
            Nueva Regulacion del Regimen Agrario 08 04 21 – Esp 05-21 b
            Boletin especial 04 -21

            Con fecha 08 de abril de 2021 se ha publicado en la Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 008-2021-TR que otorga facilidades a miembros de mesa y electores en el marco de las Elecciones Generales.

            A continuación, podrán conocer las principales medidas dispuestas por dicha norma:

            I. Día no laborable no compensable para miembros de mesa.

              El 12 de abril de 2021 se considerará como día no laborable de naturaleza no compensable para aquellos ciudadanos que se desempeñen como miembros de mesa durante las Elecciones Generales a llevarse a cabo el día 11 de abril de 2021, para la elección de Presidente de la República, Vicepresidentes, Congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino.

              Para tal efecto, los empleadores de los sectores público y privado adoptan las medidas pertinentes para el cumplimiento de lo establecido en el numeral precedente.

              II. Certificado de Participación.

                Para gozar del beneficio, el trabajador que se desempeñó como miembro de mesa debe presentar a su empleador, a través de soporte físico o digital, al momento de reiniciar su prestación de servicios, el Certificado de Participación entregado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales–ONPE.

                III. Facilidades para ejercer el derecho a voto.

                  Los trabajadores de los sectores público y privado que prestan servicios en provincias distintas a su lugar de votación y que participen en las Elecciones Generales, siempre que acrediten haber ejercido su derecho al voto, están facultados a no prestar servicios los días viernes 9, sábado 10, domingo 11 y lunes 12 de abril de 2021.

                  En el sector privado, mediante acuerdo entre el empleador y el trabajador, se establece la forma para hacer efectiva la recuperación de los días no laborados; a falta de acuerdo, decide el empleador.

                  En el sector público, los titulares de las entidades adoptan las medidas necesarias para garantizar la adecuada prestación de los servicios de interés general, disponiendo además la forma para la recuperación de los días dejados de laborar.

                  IV. Tolerancia en la jornada de trabajo.

                    Los trabajadores de los sectores público y privado que no prestan servicios en provincias distintas a su lugar de votación y que participen en las Elecciones Generales, cuyas jornadas de trabajo coinciden con el día de las Elecciones Generales, tienen derecho a periodos de tolerancia en el inicio de la prestación de servicios, así como durante la jornada de trabajo, para ejercer su derecho al voto.

                    Los trabajadores que actúan como miembros de mesa, cuyas jornadas de trabajo coinciden con el día de las Elecciones Generales, están facultados a no prestar servicios por ese día.

                    Los empleadores de los sectores público y privado disponen la forma de recuperación del día u horas dejadas de laborar, según corresponda.

                    Mediante la RTF No. 02398-11-2021, la cual constituye precedente de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal indicó cual es el tratamiento que se le debe otorgar a la participación que recibe un asociado de una Asociación en Participación para efectos del Impuesto a la Renta.

                    I. Antecedentes

                      La Asociación en Participación (AEP) es un contrato asociativo regulado en el artículo 440° de la Ley General de Sociedades, a través del cual una persona denominada asociante concede a otra u otras personas, denominadas asociados, una participación en el resultado de las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de una determinada contribución.

                      Una de las principales características de la AEP es que el asociante actúa a nombre propio, correspondiéndole exclusivamente a él la gestión del negocio o la empresa. De esta manera, será únicamente el asociante quien responda por las obligaciones asumidas frente a terceros, no existiendo ninguna relación jurídica entre estos últimos y los asociados.

                      Ahora bien, hasta el ejercicio 1998, las AEP tuvieron la calidad de contribuyentes del Impuesto a la Renta, encontrándose obligadas a determinar sus obligaciones tributarias, llevar contabilidad de forma independiente a la de sus partes, entre otras obligaciones inherentes a los contribuyentes. Dicha situación cambió con la entrada en vigencia de la Ley No. 27034, norma que modificó la Ley del Impuesto a la Renta excluyendo como sujetos del impuesto a las AEP y eliminando el régimen de “transparencia fiscal” aplicable a estas últimas.

                      La exclusión de las AEP como sujetos del impuesto generó gran incertidumbre entre los contribuyentes que empleaban dicho contrato asociativo para realizar sus negocios, en tanto que no se estableció un régimen transitorio aplicable para aquellas AEP existentes al 1 de enero de 1999 ni una regulación específica para las AEP que se constituyeran con posterioridad.

                      Bajo este contexto, en el año 2000, la SUNAT publicó la Resolución de Superintendencia No. 042-2000/SUNAT, cuyo artículo 6° estableció que los asociantes de aquellas AEP existentes al 1 de enero de 1999 que llevaran contabilidad independiente debían deducir como costo o gasto, según corresponda, las participaciones otorgadas a los asociados, mientras que estos últimos debían declarar dichas participaciones como rentas de tercera categoría.

                      Sin embargo, al no quedar claro cuál era el tratamiento tributario aplicable para las AEP constituidas con posterioridad al 1 de enero de 1999, se establecieron las siguientes posiciones:

                      1. Bajo una primera posición, la participación del asociado constituye gasto para el asociante y renta de tercera categoría para el asociado. Esta posición se sustenta en lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia y ha sido recogida en las RTFs Nos. 00732-5-2002 (referida al ejercicio 1999) y 18351-4-2013 (referida al ejercicio 2004).
                      2. Bajo una segunda posición, la participación del asociado no constituye gasto para el asociante, quien deberá tributar por el íntegro del resultado del negocio, luego de lo cual deberá determinar la participación del asociado, la cual ya no estará gravada con el Impuesto a la Renta de tercera categoría.

                        Esta posición sostiene que la Resolución de Superintendencia creó un régimen transitorio aplicable únicamente al ejercicio 1999 para las AEP existentes al 1 de enero de 1999 que hubieran llevado contabilidad independiente. En ese sentido, para los ejercicios siguientes, no existiría norma que establezca que la participación que corresponde al asociado califica como “renta de tercera categoría” y que es “gasto deducible” para el asociante. Esta segunda posición ha sido recogida en reciente jurisprudencia, tal como las RTFs Nos. 00637-2-2017 (referida al ejercicio 2004) y 03945-2-2018 (referida a los ejercicios 2002 al 2004).

                        Siendo esto así, cuando el asociado sea una persona jurídica domiciliada, la renta no estará gravada con Impuesto a la Renta alguno. Sin embargo, no resultaba claro cuál sería el tratamiento tributario de dicha renta cuando los asociados son personas naturales domiciliadas o sujetos no domiciliados.

                      II. Pronunciamiento de observancia obligatoria

                        1. En el marco de un procedimiento de fiscalización parcial iniciado a un asociado por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, la SUNAT observó que este último no reconoció como ingresos gravados con el Impuesto las participaciones que recibió de una AEP, por lo que procedió a reparar dicho concepto reduciendo la pérdida declarada en dicho ejercicio.
                        2. Para el asociado, las participaciones que recibió por la AEP constituían rentas inafectas, en tanto que quien debe tributar por aquellas era el asociante. Asimismo, manifestó que no resultaba aplicable lo establecido en la Resolución de Superintendencia No. 042-2000/SUNAT, ya que la misma estaba dirigida para las AEP existentes al 1 de enero de 1999 que llevaran contabilidad independiente.
                        3. Al respecto, el Tribunal Fiscal consideró que la Resolución de Superintendencia No. 042-2000/SUNAT estableció un régimen transitorio para aquellas AEP existentes al 1 de enero de 1999 y que llevaran contabilidad independiente, con la finalidad que determinen el Impuesto a la Renta del ejercicio 1999. Siendo esto así, no correspondía aplicar dicho régimen a las AOP constituidas a partir del 1 de enero de 1999.
                        4. Por otro lado, al analizar la naturaleza de las AEP, el Tribunal Fiscal consideró que lo que se le otorga al asociado en calidad de participación es en realidad el derecho a participar en las utilidades o resultados del negocio emprendido por el asociante, lo cual constituye para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta un “dividendo y cualquier otra forma de distribución de utilidades”.
                        5. De esta manera, la participación de una AEP obtenida por una persona jurídica domiciliada en el país no se encontrará gravada con el Impuesto a la Renta, en tanto que los dividendos que reciben las personas jurídicas no se encuentran gravados, en virtud de lo establecido por el artículo 24°-B de la Ley del Impuesto a la Renta. Caso contrario, si quien recibe la participación es una persona natural o una persona no domiciliada, dicha renta calificará como dividendo y estará gravada con la tasa del 5%.
                        6. Siendo esto así, al ser la asociada en la controversia materia de análisis una persona jurídica domiciliada en el país, el Tribunal Fiscal concluyó que no correspondía que se graven las participaciones que recibió de la AEP, por lo que levanto el reparo determinado por la SUNAT. Asimismo, procedió a establecer el siguiente criterio de observancia obligatoria:

                          La participación del asociado, para los efectos del Impuesto a la Renta, califica como un dividendo u otra forma de distribución de utilidades. En tal sentido, estará o no gravada con el Impuesto según quien sea el asociado, de la siguiente manera: 1. Si el asociado es una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso no estará gravado con el Impuesto a la Renta. 2. Si el asociado es una persona natural o un ente distinto a una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso está gravado con el Impuesto a la Renta de segunda categoría.”

                        Cabe resaltar que la posición del Tribunal Fiscal representa una gran contingencia para todos los asociantes de una AEP que hayan registrado como gasto las participaciones otorgadas a sus asociados, en tanto que dichos conceptos ya no podrán ser deducidos para la determinación de la renta imponible por tener la calidad de dividendos pagados.

                        Por otro lado, si bien es cierto queen la Casación No. 10814-2016-LIMA, la Corte Suprema concluyó que el asociante puede deducir como gasto del ejercicio las participaciones entregadas a los asociados, siempre que cuente con el comprobante de pago respectivo, la materia controvertida de dicho proceso se encontraba vinculada únicamente a determinar si le correspondía o no al asociante contar con un comprobante de pago para sustentar la participación que le otorgó al asociado a efecto de deducirla como gasto, más no a aclarar cuál era el tratamiento tributario aplicable a las AEP constituidas con posterioridad al 1 de enero de 1999.

                        Finalmente debe anotarse que, aun cuando este criterio es coherente desde un punto de vista jurídico, ocasionará problemas prácticos para su aplicación, sobre todo tratándose de asociantes que mantienen en forma simultánea más de una asociación en participación y/o de asociados que generan resultados negativos. Por ello, consideramos que es muy importante que se dicten normas reglamentarias a efecto de precisar el tratamiento tributario que debe darse a esta figura.

                        BAdT 06 04 21Descarga

                        Con fecha 27 de marzo de 2021 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 058-2021-PCM, Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia declarada por Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, prorrogada por los Decretos Supremo N° 0201-2020-PCM, N° 008-2021- PCM, N° 036-2021-PCM; y modifica el Decreto Supremo N° 184-2020- PCM.

                        A continuación, podrán conocer las principales medidas dispuestas por dicha norma:

                        I. PRÓRROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA

                        Se prorroga por un plazo de treinta (30) días calendario, esto es, desde el 1 de abril de 2021 hasta el 30 de abril de 2021, la emergencia nacional que inicialmente fue decretada por el Decreto Supremo N° 184-2020-SA y que fue prorrogada sucesivamente, de acuerdo al siguiente detalle:

                        II. RESTRICCIONES POR SEMANA SANTA

                        Del jueves 1 al domingo 4 de abril se dispone la inmovilización social obligatoria durante todo el día, estando prohibido el uso de vehículos particulares, pudiendo trasladase a pie o en bicicleta para la adquisición de productos de primera necesidad, medicinas y recojo de alimentos en restaurantes

                        Durante dichos días estarán permitidas las siguientes actividades:

                        * Abastecimiento de productos de primera necesidad, supermercados, mercados, itinerantes, bodegas y farmacias, servicios de abastecimiento de alimentos, salud, medicinas, servicios financieros, servicio de restaurante para entrega a domicilio (delivery), la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones y actividades conexas, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, transporte de carga y mercancías y actividades conexas, actividades relacionadas con la reanudación de actividades económicas, transporte de caudales.
                        * Servicio de farmacias y boticas para entrega a domicilio durante las veinticuatro (24) horas.
                        * Servicio de restaurante entrega a domicilio desde 04:00 am. hasta las 18:00 pm.
                        * Actividades vinculadas a la distribución de materiales educativos, realizadas por directivos, docentes, auxiliares, personal administrativo y contratistas.
                        * Proceso de vacunación contra COVID-19.
                        * Actividades como agricultura, peca y acuicultura, todas las actividades del rubro de energía, hidrocarburos y minería, construcción, mantenimiento y reparación de vehículos, servicios notariales, servicios de reciclaje y otros.

                        En el mes de febrero, han sido publicadas dos Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en el marco de procesos de amparo, donde este Colegiado vuelve a analizar la vulneración del derecho al plazo razonable por la demora de la Administración Tributaria (SUNAT y/o Tribunal fiscal) en resolver las impugnaciones en sede administrativa.

                        Recordemos que el derecho al plazo razonable había sido ya desarrollado por el Tribunal Constitucional en Sentencias previas, tales como las recaídas en los Expedientes Nro. 02051-2016-PA/TC y Nro. 4532-2013-PA/TC. Así, puede verse en nuestro Boletín de fecha 15 de enero de 2021, emitido en relación con la última sentencia, que ambas sentencias desarrollan los criterios que deben ser analizados, además del transcurso del tiempo, para determinar si existe una vulneración al plazo razonable: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad o conducta procedimental del administrado, (iii) la conducta de la administración, y (iv) las consecuencias de la demora en la situación jurídica del interesado.

                        1. La inaplicación del cobro de intereses moratorios durante la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal (Caso Telefónica del Perú S.A.A.)

                          Mediante la reciente Sentencia recaída en Expediente Nro. 00225-2017-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha resuelto una vez más que corresponde inaplicar el cobro de intereses moratorios por el periodo fuera del plazo legal en que la Administración Tributaria demoró en resolver un recurso de apelación. Esta misma resolución había sido ya recogida por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nros. 04082-2012-PA/TC, 04532-2013-PA/TC y 02051-2016-PA/TC.

                          Es de notar que, en el presente caso, la votación del Tribunal Constitucional se expresó en votos singulares, siendo que cuatro votos singulares se pronunciaron en el sentido de fallar a favor del demandante en la demanda de amparo, con relación a la vulneración del derecho al plazo razonable y resolviendo por la suspensión de intereses moratorios por el plazo en exceso al plazo legal en que el Tribunal Fiscal demoró en resolver el recurso de apelación.

                          1.1. Controversia

                            La empresa recurrente solicitó la inaplicación del artículo 33° del Código Tributario, a efectos que no le sean aplicados los intereses moratorios por los periodos que excedan los plazos previstos por el mismo Código Tributario para resolver los recursos de reclamación y apelación, por la deuda por el Impuesto a la Renta de los ejercicios 2000 y 2001. El sustento de dicha pretensión fue la vulneración a (i) su derecho a ser juzgada en un plazo razonable, (ii) al principio de no confiscatoriedad; y (iii) al derecho al debido procedimiento por inobservancia del principio de razonabilidad en la aplicación de los intereses moratorios.

                            La recurrente precisó que la deuda cuyo pago se le requiere asciende a S/ 150,842,142 (actualizada al 8 de noviembre de 2013 según la Resolución de Ejecución Coactiva), donde el interés moratorio asciende a S/ 85,104,261.

                            Es de notar que, en este caso, el procedimiento administrativo incluyó diversos recursos de apelación generados por Resoluciones del Tribunal Fiscal que ordenaron cumplimiento a la SUNAT. Asimismo, el recurso de agravio constitucional se interpone cuando estaba pendiente de resolución por el Tribunal Fiscal la última apelación; y se resuelve cuando se encontraba en trámite el proceso contencioso-administrativo en vía judicial, donde se discutía el fondo de la controversia.

                            1.2. Fallo del Tribunal Constitucional

                              Los cuatro votos singulares de los magistrados que sustentan el fallo hacen referencia a los precedentes previos resueltos por los Expediente Nros. 4082-2012-PA/TC y 4532-2013-PA/TC. Sobre dichos precedentes establecen que “resulta constitucionalmente legítimo el cobro de intereses moratorios durante los plazos legales que tiene la autoridad administrativa tributaria para resolver los recursos administrativos que prevé el procedimiento contencioso tributario. Lo que sí resulta inconstitucional es su cobro injustificado o irrazonable en el tramo en el que la autoridad administrativa excede el plazo legal por causas atribuible a ella”.

                              Ahora bien, en el análisis del caso, en la misma línea que los precedentes señalados, se analiza el principio de razonabilidad y la garantía del plazo razonable; siendo que, en los cuatro votos singulares se concluye que se vulneró el plazo razonable.

                              Sobre el principio de razonabilidad, se señala que el cobro de intereses moratorios está justificado durante el plazo legal que tiene la autoridad tributaria para resolver los recursos impugnatorios, no así por el tiempo que excede para resolverlos efectivamente. Por ello, los intereses moratorios generados en este último periodo generan un cobro injustificado o irrazonable, y por tanto, inconstitucional. También se señala que no existe justificación para que la suspensión de intereses solo sea considerada normativamente en la instancia de reclamación, entendiéndose que debe ser aplicada también en instancia de apelación.

                              Sobre la garantía del plazo razonable, el Tribunal señala que el procedimiento administrativo tuvo una duración total mayor de 7 años, a los que habría que sumarle otros 7 años que está tomando el proceso judicial en trámite donde se discute la deuda principal. Asimismo, analiza el cumplimiento de los 4 criterios establecidos por las Sentencias previas, y señala que (i) la controversia no versa sobre un hecho complejo (como son las controversias de precios de transferencia), (ii) no es posible advertir una dilación del procedimiento por la recurrente, (iii) las autoridades administrativas a cargo del procedimiento tributario no han cumplido con justificar la excesiva demora incurrida, siendo que la excesiva carga procesal no puede ser invocada sin más, (iv) las consecuencias de la demora genera una grave amenaza al patrimonio de la recurrente.

                              En función a ello, el Tribunal resuelve declarar fundado (o fundado en parte) el amparo y ordena a la SUNAT el recálculo de los intereses moratorios inaplicándolos durante el tiempo en exceso al plazo legal establecido que tomó la Administración Tributaria para resolver.

                              Consideramos importante notar que los magistrados Espinosa-Saldaña y Ledesma, resaltan que el plazo razonable no es en estricto el plazo legal; sin embargo, el primero de ellos (que votó por declarar fundada en parte la demanda) estuvo de acuerdo en que la autoridad tributaria debe justificar debidamente su demora en resolver una controversia, lo que no ocurrió en el presente caso.

                              2. La vulneración del derecho al plazo razonable por la suspensión del procedimiento administrativo sujeto a la resolución definitiva de procesos penales (Caso Princeton Dover Corporation Sucursal del Perú)

                              2.1. Controversia

                              La empresa recurrente solicita dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal que devolvió los actuados a la SUNAT sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por vulnerar sus derechos al debido proceso y a la cosa juzgada.

                              En el caso, la SUNAT había dejado sin efecto con una Resolución de Intendencia emitida en el año 2000, las resoluciones emitidas en 1997 y 1998 que le reconocieron un saldo por crédito fiscal a favor del exportador por la compra de oro. Sobre ello, mediante RTF emitida en el año 2004, el Tribunal Fiscal había suspendido el procedimiento administrativo hasta que culmine el proceso penal seguido contra los representantes legales de la empresa recurrente y su principal proveedora, debiendo adjuntar copias certificadas de las referidas sentencias.

                              En el 2010, la recurrente solicitó la emisión de la Resolución definitiva, ante lo cual el Tribunal Fiscal resolvió que existía una cuestión pendiente de ser resuelta en la vía penal (un recurso de queja excepcional), de acuerdo con la documentación recibida de la SUNAT, por lo que devolvió los actuados. Asimismo, señaló que resultaba indispensable la conclusión del proceso penal a fin de determinar la identidad documentaria y real existente entre el vendedor y el comprador y del objeto de la transacción.

                              2.2. Fallo del Tribunal Constitucional

                              El Tribunal Constitucional verifica que, en fecha actual, la información requerida respecto a las causas penales ya ha sido proporcionada al Tribunal Fiscal, siendo que éste se encuentra apto para resolver.

                              Sobre la vulneración de derechos alegada, el Tribunal Constitucional considera que no existe vulneración del derecho a la cosa juzgada; siendo que solo analiza el derecho al debido procedimiento. Sobre éste, señala que el derecho al plazo razonable se encuentra incluido en el derecho al debido proceso, por lo que corresponde ser analizado aun cuando no ha sido alegado expresamente por la recurrente. Al respecto, el Tribunal advierte que los cuestionamientos de la recurrente tienen origen en la demora de la administración tributaria para resolver el procedimiento bajo el argumento de estar a la espera de la resolución definitiva de las causas penales.

                              Al respecto, señala que “el plazo de un proceso o un procedimiento será razonable sólo si es que aquél es [sic] suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales o procedimentales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses”. Asimismo, señala que para la evaluación de una eventual violación de este derecho, se requiere no solo tomar en cuenta el tiempo transcurrido, sino también analizar (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad o conducta procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades estatales, y (iv) las consecuencias de la demora en la situación jurídica del interesado.

                              En función a ello, el Tribunal señala que el procedimiento administrativo analizado viene teniendo una duración aproximada de 18 años, sin que el Tribunal Fiscal emita resolución definitiva que finalice la controversia en sede administrativa. Además, de la revisión de los criterios expuestos, aun cuando considera que el procedimiento administrativo resulta complejo debido a que involucró diversas operaciones de compraventa, concluye que las autoridades administrativas no actuaron con la debida diligencia y celeridad para resolver en un plazo razonable la situación jurídica de la empresa recurrente. Por tanto, considera que se ha vulnerado el derecho al plazo razonable.

                              En atención a ello, ordena al Tribunal Fiscal emitir resolución en el plazo máximo de 15 días hábiles.

                              BadT RPIS 05 03 21

                              BadT RPIS 12 02 21

                              BadT RPIS 06 02 21

                              Como se recuerda, mediante Decreto Supremo Nº 008-2021-PCM, se prorrogó el Estado de Emergencia Nacional y se modificó el Nivel de Alerta por Departamento. En dicho sentido, se estableció que, los departamentos con un nivel de alerta extremo son: Áncash, Pasco, Huánuco, Junín, Huancavelica, Ica, Apurímac y Lima y Provincia Constitucional del Callao; mientras que los departamentos con un nivel de alerta muy alto son: Tumbes, Amazonas, Cajamarca, Ayacucho, Cusco, Puno, Arequipa, Moquegua y Tacna.

                              El 02 de febrero de 2021, se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000016-2021/SUNAT mediante la cual la SUNAT aprobó medidas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en los departamentos con nivel de alerta extremo y nivel de alerta muy alto, prorrogando el vencimiento de obligaciones tributarias y las fechas de atraso máximo del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras Electrónicos del periodo de enero 2021.

                              Las disposiciones contenidas en la referida Resolución resultan aplicables para aquellos contribuyentes que hayan tenido ingresos de hasta 2,300UIT (S/9¢890,000.00) en el ejercicio 2020, o que hubiesen obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe, y cuyo domicilio fiscal al 27 de enero de 2021 se encuentre ubicado en un departamento con nivel de alerta extremo o muy alto.

                              Los nuevos plazos aplicables para dichos contribuyentes son los siguientes:

                              i. Prórroga de vencimiento para la declaración y el pago de las obligaciones tributarias mensuales de enero 2021:

                                Periodo tributarioFecha de vencimiento según el último número de RUC
                                Enero 2021012 y 34 y 56 y 78 y 9Buenos Contribuyentes y UESP
                                12 de marzo de 202115 de marzo de 202116 de marzo de 202117 de marzo de 202118 de marzo de 202119 de marzo de 202122 de marzo de 2021

                                ii. Prórroga de fechas máximas de atraso de Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras Electrónicos de enero 2021

                                  Periodo tributarioFecha de vencimiento según el último número de RUC
                                  Enero 2021012 y 34 y 56 y 78 y 9Buenos Contribuyentes y UESP
                                  11 de marzo de 202112 de marzo de 202115 de marzo de 202116 de marzo de 202117 de marzo de 202118 de marzo de 202119 de marzo de 2021

                                  Cabe resaltar que, la Resolución establece que la prórroga aplica tambien a aquellos sujetos inafectos del impuesto a la renta distintos al Sector Público Nacional.

                                  Por otro lado, la Resolución señala que, para aquel contribuyente, a quien le aplique la prórroga, que presente la solicitud de devolución del Saldo a Favor Materia de Beneficio, luego de la fecha de vencimiento que le correspondía por el período de enero y hasta la fecha de vencimiento que le corresponde por el periodo febrero 2021, deberá consignar en dicha solicitud como período, enero de 2021, y presentar la PDT correspondiente al periodo enero de 2021.

                                  Cualquier duda o comentario que tenga en relación con las presentes disposiciones, agradeceremos nos los hagan llegar a las siguientes direcciones electrónicas: smunoz@gydabogados.com y/o vrosas@gydabogados.com.