
Con fecha 08 de abril de 2021 se ha publicado en la Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 008-2021-TR que otorga facilidades a miembros de mesa y electores en el marco de las Elecciones Generales.
A continuación, podrán conocer las principales medidas dispuestas por dicha norma:
I. Día no laborable no compensable para miembros de mesa.
El 12 de abril de 2021 se considerará como día no laborable de naturaleza no compensable para aquellos ciudadanos que se desempeñen como miembros de mesa durante las Elecciones Generales a llevarse a cabo el día 11 de abril de 2021, para la elección de Presidente de la República, Vicepresidentes, Congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino.
Para tal efecto, los empleadores de los sectores público y privado adoptan las medidas pertinentes para el cumplimiento de lo establecido en el numeral precedente.
II. Certificado de Participación.
Para gozar del beneficio, el trabajador que se desempeñó como miembro de mesa debe presentar a su empleador, a través de soporte físico o digital, al momento de reiniciar su prestación de servicios, el Certificado de Participación entregado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales–ONPE.
III. Facilidades para ejercer el derecho a voto.
Los trabajadores de los sectores público y privado que prestan servicios en provincias distintas a su lugar de votación y que participen en las Elecciones Generales, siempre que acrediten haber ejercido su derecho al voto, están facultados a no prestar servicios los días viernes 9, sábado 10, domingo 11 y lunes 12 de abril de 2021.
En el sector privado, mediante acuerdo entre el empleador y el trabajador, se establece la forma para hacer efectiva la recuperación de los días no laborados; a falta de acuerdo, decide el empleador.
En el sector público, los titulares de las entidades adoptan las medidas necesarias para garantizar la adecuada prestación de los servicios de interés general, disponiendo además la forma para la recuperación de los días dejados de laborar.
IV. Tolerancia en la jornada de trabajo.
Los trabajadores de los sectores público y privado que no prestan servicios en provincias distintas a su lugar de votación y que participen en las Elecciones Generales, cuyas jornadas de trabajo coinciden con el día de las Elecciones Generales, tienen derecho a periodos de tolerancia en el inicio de la prestación de servicios, así como durante la jornada de trabajo, para ejercer su derecho al voto.
Los trabajadores que actúan como miembros de mesa, cuyas jornadas de trabajo coinciden con el día de las Elecciones Generales, están facultados a no prestar servicios por ese día.
Los empleadores de los sectores público y privado disponen la forma de recuperación del día u horas dejadas de laborar, según corresponda.
Mediante la RTF No. 02398-11-2021, la cual constituye precedente de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal indicó cual es el tratamiento que se le debe otorgar a la participación que recibe un asociado de una Asociación en Participación para efectos del Impuesto a la Renta.
I. Antecedentes
La Asociación en Participación (AEP) es un contrato asociativo regulado en el artículo 440° de la Ley General de Sociedades, a través del cual una persona denominada asociante concede a otra u otras personas, denominadas asociados, una participación en el resultado de las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de una determinada contribución.
Una de las principales características de la AEP es que el asociante actúa a nombre propio, correspondiéndole exclusivamente a él la gestión del negocio o la empresa. De esta manera, será únicamente el asociante quien responda por las obligaciones asumidas frente a terceros, no existiendo ninguna relación jurídica entre estos últimos y los asociados.
Ahora bien, hasta el ejercicio 1998, las AEP tuvieron la calidad de contribuyentes del Impuesto a la Renta, encontrándose obligadas a determinar sus obligaciones tributarias, llevar contabilidad de forma independiente a la de sus partes, entre otras obligaciones inherentes a los contribuyentes. Dicha situación cambió con la entrada en vigencia de la Ley No. 27034, norma que modificó la Ley del Impuesto a la Renta excluyendo como sujetos del impuesto a las AEP y eliminando el régimen de “transparencia fiscal” aplicable a estas últimas.
La exclusión de las AEP como sujetos del impuesto generó gran incertidumbre entre los contribuyentes que empleaban dicho contrato asociativo para realizar sus negocios, en tanto que no se estableció un régimen transitorio aplicable para aquellas AEP existentes al 1 de enero de 1999 ni una regulación específica para las AEP que se constituyeran con posterioridad.
Bajo este contexto, en el año 2000, la SUNAT publicó la Resolución de Superintendencia No. 042-2000/SUNAT, cuyo artículo 6° estableció que los asociantes de aquellas AEP existentes al 1 de enero de 1999 que llevaran contabilidad independiente debían deducir como costo o gasto, según corresponda, las participaciones otorgadas a los asociados, mientras que estos últimos debían declarar dichas participaciones como rentas de tercera categoría.
Sin embargo, al no quedar claro cuál era el tratamiento tributario aplicable para las AEP constituidas con posterioridad al 1 de enero de 1999, se establecieron las siguientes posiciones:
II. Pronunciamiento de observancia obligatoria
Cabe resaltar que la posición del Tribunal Fiscal representa una gran contingencia para todos los asociantes de una AEP que hayan registrado como gasto las participaciones otorgadas a sus asociados, en tanto que dichos conceptos ya no podrán ser deducidos para la determinación de la renta imponible por tener la calidad de dividendos pagados.
Por otro lado, si bien es cierto queen la Casación No. 10814-2016-LIMA, la Corte Suprema concluyó que el asociante puede deducir como gasto del ejercicio las participaciones entregadas a los asociados, siempre que cuente con el comprobante de pago respectivo, la materia controvertida de dicho proceso se encontraba vinculada únicamente a determinar si le correspondía o no al asociante contar con un comprobante de pago para sustentar la participación que le otorgó al asociado a efecto de deducirla como gasto, más no a aclarar cuál era el tratamiento tributario aplicable a las AEP constituidas con posterioridad al 1 de enero de 1999.
Finalmente debe anotarse que, aun cuando este criterio es coherente desde un punto de vista jurídico, ocasionará problemas prácticos para su aplicación, sobre todo tratándose de asociantes que mantienen en forma simultánea más de una asociación en participación y/o de asociados que generan resultados negativos. Por ello, consideramos que es muy importante que se dicten normas reglamentarias a efecto de precisar el tratamiento tributario que debe darse a esta figura.
Con fecha 27 de marzo de 2021 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 058-2021-PCM, Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia declarada por Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, prorrogada por los Decretos Supremo N° 0201-2020-PCM, N° 008-2021- PCM, N° 036-2021-PCM; y modifica el Decreto Supremo N° 184-2020- PCM.
A continuación, podrán conocer las principales medidas dispuestas por dicha norma:
I. PRÓRROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA
Se prorroga por un plazo de treinta (30) días calendario, esto es, desde el 1 de abril de 2021 hasta el 30 de abril de 2021, la emergencia nacional que inicialmente fue decretada por el Decreto Supremo N° 184-2020-SA y que fue prorrogada sucesivamente, de acuerdo al siguiente detalle:
II. RESTRICCIONES POR SEMANA SANTA
Del jueves 1 al domingo 4 de abril se dispone la inmovilización social obligatoria durante todo el día, estando prohibido el uso de vehículos particulares, pudiendo trasladase a pie o en bicicleta para la adquisición de productos de primera necesidad, medicinas y recojo de alimentos en restaurantes
Durante dichos días estarán permitidas las siguientes actividades:
* Abastecimiento de productos de primera necesidad, supermercados, mercados, itinerantes, bodegas y farmacias, servicios de abastecimiento de alimentos, salud, medicinas, servicios financieros, servicio de restaurante para entrega a domicilio (delivery), la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones y actividades conexas, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, transporte de carga y mercancías y actividades conexas, actividades relacionadas con la reanudación de actividades económicas, transporte de caudales.
* Servicio de farmacias y boticas para entrega a domicilio durante las veinticuatro (24) horas.
* Servicio de restaurante entrega a domicilio desde 04:00 am. hasta las 18:00 pm.
* Actividades vinculadas a la distribución de materiales educativos, realizadas por directivos, docentes, auxiliares, personal administrativo y contratistas.
* Proceso de vacunación contra COVID-19.
* Actividades como agricultura, peca y acuicultura, todas las actividades del rubro de energía, hidrocarburos y minería, construcción, mantenimiento y reparación de vehículos, servicios notariales, servicios de reciclaje y otros.
En el mes de febrero, han sido publicadas dos Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en el marco de procesos de amparo, donde este Colegiado vuelve a analizar la vulneración del derecho al plazo razonable por la demora de la Administración Tributaria (SUNAT y/o Tribunal fiscal) en resolver las impugnaciones en sede administrativa.
Recordemos que el derecho al plazo razonable había sido ya desarrollado por el Tribunal Constitucional en Sentencias previas, tales como las recaídas en los Expedientes Nro. 02051-2016-PA/TC y Nro. 4532-2013-PA/TC. Así, puede verse en nuestro Boletín de fecha 15 de enero de 2021, emitido en relación con la última sentencia, que ambas sentencias desarrollan los criterios que deben ser analizados, además del transcurso del tiempo, para determinar si existe una vulneración al plazo razonable: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad o conducta procedimental del administrado, (iii) la conducta de la administración, y (iv) las consecuencias de la demora en la situación jurídica del interesado.
1. La inaplicación del cobro de intereses moratorios durante la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal (Caso Telefónica del Perú S.A.A.)
Mediante la reciente Sentencia recaída en Expediente Nro. 00225-2017-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha resuelto una vez más que corresponde inaplicar el cobro de intereses moratorios por el periodo fuera del plazo legal en que la Administración Tributaria demoró en resolver un recurso de apelación. Esta misma resolución había sido ya recogida por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nros. 04082-2012-PA/TC, 04532-2013-PA/TC y 02051-2016-PA/TC.
Es de notar que, en el presente caso, la votación del Tribunal Constitucional se expresó en votos singulares, siendo que cuatro votos singulares se pronunciaron en el sentido de fallar a favor del demandante en la demanda de amparo, con relación a la vulneración del derecho al plazo razonable y resolviendo por la suspensión de intereses moratorios por el plazo en exceso al plazo legal en que el Tribunal Fiscal demoró en resolver el recurso de apelación.
1.1. Controversia
La empresa recurrente solicitó la inaplicación del artículo 33° del Código Tributario, a efectos que no le sean aplicados los intereses moratorios por los periodos que excedan los plazos previstos por el mismo Código Tributario para resolver los recursos de reclamación y apelación, por la deuda por el Impuesto a la Renta de los ejercicios 2000 y 2001. El sustento de dicha pretensión fue la vulneración a (i) su derecho a ser juzgada en un plazo razonable, (ii) al principio de no confiscatoriedad; y (iii) al derecho al debido procedimiento por inobservancia del principio de razonabilidad en la aplicación de los intereses moratorios.
La recurrente precisó que la deuda cuyo pago se le requiere asciende a S/ 150,842,142 (actualizada al 8 de noviembre de 2013 según la Resolución de Ejecución Coactiva), donde el interés moratorio asciende a S/ 85,104,261.
Es de notar que, en este caso, el procedimiento administrativo incluyó diversos recursos de apelación generados por Resoluciones del Tribunal Fiscal que ordenaron cumplimiento a la SUNAT. Asimismo, el recurso de agravio constitucional se interpone cuando estaba pendiente de resolución por el Tribunal Fiscal la última apelación; y se resuelve cuando se encontraba en trámite el proceso contencioso-administrativo en vía judicial, donde se discutía el fondo de la controversia.
1.2. Fallo del Tribunal Constitucional
Los cuatro votos singulares de los magistrados que sustentan el fallo hacen referencia a los precedentes previos resueltos por los Expediente Nros. 4082-2012-PA/TC y 4532-2013-PA/TC. Sobre dichos precedentes establecen que “resulta constitucionalmente legítimo el cobro de intereses moratorios durante los plazos legales que tiene la autoridad administrativa tributaria para resolver los recursos administrativos que prevé el procedimiento contencioso tributario. Lo que sí resulta inconstitucional es su cobro injustificado o irrazonable en el tramo en el que la autoridad administrativa excede el plazo legal por causas atribuible a ella”.
Ahora bien, en el análisis del caso, en la misma línea que los precedentes señalados, se analiza el principio de razonabilidad y la garantía del plazo razonable; siendo que, en los cuatro votos singulares se concluye que se vulneró el plazo razonable.
Sobre el principio de razonabilidad, se señala que el cobro de intereses moratorios está justificado durante el plazo legal que tiene la autoridad tributaria para resolver los recursos impugnatorios, no así por el tiempo que excede para resolverlos efectivamente. Por ello, los intereses moratorios generados en este último periodo generan un cobro injustificado o irrazonable, y por tanto, inconstitucional. También se señala que no existe justificación para que la suspensión de intereses solo sea considerada normativamente en la instancia de reclamación, entendiéndose que debe ser aplicada también en instancia de apelación.
Sobre la garantía del plazo razonable, el Tribunal señala que el procedimiento administrativo tuvo una duración total mayor de 7 años, a los que habría que sumarle otros 7 años que está tomando el proceso judicial en trámite donde se discute la deuda principal. Asimismo, analiza el cumplimiento de los 4 criterios establecidos por las Sentencias previas, y señala que (i) la controversia no versa sobre un hecho complejo (como son las controversias de precios de transferencia), (ii) no es posible advertir una dilación del procedimiento por la recurrente, (iii) las autoridades administrativas a cargo del procedimiento tributario no han cumplido con justificar la excesiva demora incurrida, siendo que la excesiva carga procesal no puede ser invocada sin más, (iv) las consecuencias de la demora genera una grave amenaza al patrimonio de la recurrente.
En función a ello, el Tribunal resuelve declarar fundado (o fundado en parte) el amparo y ordena a la SUNAT el recálculo de los intereses moratorios inaplicándolos durante el tiempo en exceso al plazo legal establecido que tomó la Administración Tributaria para resolver.
Consideramos importante notar que los magistrados Espinosa-Saldaña y Ledesma, resaltan que el plazo razonable no es en estricto el plazo legal; sin embargo, el primero de ellos (que votó por declarar fundada en parte la demanda) estuvo de acuerdo en que la autoridad tributaria debe justificar debidamente su demora en resolver una controversia, lo que no ocurrió en el presente caso.
2. La vulneración del derecho al plazo razonable por la suspensión del procedimiento administrativo sujeto a la resolución definitiva de procesos penales (Caso Princeton Dover Corporation Sucursal del Perú)
2.1. Controversia
La empresa recurrente solicita dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal que devolvió los actuados a la SUNAT sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por vulnerar sus derechos al debido proceso y a la cosa juzgada.
En el caso, la SUNAT había dejado sin efecto con una Resolución de Intendencia emitida en el año 2000, las resoluciones emitidas en 1997 y 1998 que le reconocieron un saldo por crédito fiscal a favor del exportador por la compra de oro. Sobre ello, mediante RTF emitida en el año 2004, el Tribunal Fiscal había suspendido el procedimiento administrativo hasta que culmine el proceso penal seguido contra los representantes legales de la empresa recurrente y su principal proveedora, debiendo adjuntar copias certificadas de las referidas sentencias.
En el 2010, la recurrente solicitó la emisión de la Resolución definitiva, ante lo cual el Tribunal Fiscal resolvió que existía una cuestión pendiente de ser resuelta en la vía penal (un recurso de queja excepcional), de acuerdo con la documentación recibida de la SUNAT, por lo que devolvió los actuados. Asimismo, señaló que resultaba indispensable la conclusión del proceso penal a fin de determinar la identidad documentaria y real existente entre el vendedor y el comprador y del objeto de la transacción.
2.2. Fallo del Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional verifica que, en fecha actual, la información requerida respecto a las causas penales ya ha sido proporcionada al Tribunal Fiscal, siendo que éste se encuentra apto para resolver.
Sobre la vulneración de derechos alegada, el Tribunal Constitucional considera que no existe vulneración del derecho a la cosa juzgada; siendo que solo analiza el derecho al debido procedimiento. Sobre éste, señala que el derecho al plazo razonable se encuentra incluido en el derecho al debido proceso, por lo que corresponde ser analizado aun cuando no ha sido alegado expresamente por la recurrente. Al respecto, el Tribunal advierte que los cuestionamientos de la recurrente tienen origen en la demora de la administración tributaria para resolver el procedimiento bajo el argumento de estar a la espera de la resolución definitiva de las causas penales.
Al respecto, señala que “el plazo de un proceso o un procedimiento será razonable sólo si es que aquél es [sic] suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales o procedimentales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses”. Asimismo, señala que para la evaluación de una eventual violación de este derecho, se requiere no solo tomar en cuenta el tiempo transcurrido, sino también analizar (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad o conducta procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades estatales, y (iv) las consecuencias de la demora en la situación jurídica del interesado.
En función a ello, el Tribunal señala que el procedimiento administrativo analizado viene teniendo una duración aproximada de 18 años, sin que el Tribunal Fiscal emita resolución definitiva que finalice la controversia en sede administrativa. Además, de la revisión de los criterios expuestos, aun cuando considera que el procedimiento administrativo resulta complejo debido a que involucró diversas operaciones de compraventa, concluye que las autoridades administrativas no actuaron con la debida diligencia y celeridad para resolver en un plazo razonable la situación jurídica de la empresa recurrente. Por tanto, considera que se ha vulnerado el derecho al plazo razonable.
En atención a ello, ordena al Tribunal Fiscal emitir resolución en el plazo máximo de 15 días hábiles.
Como se recuerda, mediante Decreto Supremo Nº 008-2021-PCM, se prorrogó el Estado de Emergencia Nacional y se modificó el Nivel de Alerta por Departamento. En dicho sentido, se estableció que, los departamentos con un nivel de alerta extremo son: Áncash, Pasco, Huánuco, Junín, Huancavelica, Ica, Apurímac y Lima y Provincia Constitucional del Callao; mientras que los departamentos con un nivel de alerta muy alto son: Tumbes, Amazonas, Cajamarca, Ayacucho, Cusco, Puno, Arequipa, Moquegua y Tacna.
El 02 de febrero de 2021, se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000016-2021/SUNAT mediante la cual la SUNAT aprobó medidas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en los departamentos con nivel de alerta extremo y nivel de alerta muy alto, prorrogando el vencimiento de obligaciones tributarias y las fechas de atraso máximo del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras Electrónicos del periodo de enero 2021.
Las disposiciones contenidas en la referida Resolución resultan aplicables para aquellos contribuyentes que hayan tenido ingresos de hasta 2,300UIT (S/9¢890,000.00) en el ejercicio 2020, o que hubiesen obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe, y cuyo domicilio fiscal al 27 de enero de 2021 se encuentre ubicado en un departamento con nivel de alerta extremo o muy alto.
Los nuevos plazos aplicables para dichos contribuyentes son los siguientes:
i. Prórroga de vencimiento para la declaración y el pago de las obligaciones tributarias mensuales de enero 2021:
Periodo tributario | Fecha de vencimiento según el último número de RUC | ||||||
Enero 2021 | 0 | 1 | 2 y 3 | 4 y 5 | 6 y 7 | 8 y 9 | Buenos Contribuyentes y UESP |
12 de marzo de 2021 | 15 de marzo de 2021 | 16 de marzo de 2021 | 17 de marzo de 2021 | 18 de marzo de 2021 | 19 de marzo de 2021 | 22 de marzo de 2021 |
ii. Prórroga de fechas máximas de atraso de Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras Electrónicos de enero 2021
Periodo tributario | Fecha de vencimiento según el último número de RUC | ||||||
Enero 2021 | 0 | 1 | 2 y 3 | 4 y 5 | 6 y 7 | 8 y 9 | Buenos Contribuyentes y UESP |
11 de marzo de 2021 | 12 de marzo de 2021 | 15 de marzo de 2021 | 16 de marzo de 2021 | 17 de marzo de 2021 | 18 de marzo de 2021 | 19 de marzo de 2021 |
Cabe resaltar que, la Resolución establece que la prórroga aplica tambien a aquellos sujetos inafectos del impuesto a la renta distintos al Sector Público Nacional.
Por otro lado, la Resolución señala que, para aquel contribuyente, a quien le aplique la prórroga, que presente la solicitud de devolución del Saldo a Favor Materia de Beneficio, luego de la fecha de vencimiento que le correspondía por el período de enero y hasta la fecha de vencimiento que le corresponde por el periodo febrero 2021, deberá consignar en dicha solicitud como período, enero de 2021, y presentar la PDT correspondiente al periodo enero de 2021.
Cualquier duda o comentario que tenga en relación con las presentes disposiciones, agradeceremos nos los hagan llegar a las siguientes direcciones electrónicas: smunoz@gydabogados.com y/o vrosas@gydabogados.com.
Durante el mes de diciembre de 2020, se han publicado diversas Sentencias de Casación que contienen pronunciamientos relevantes en materia tributaria.
Podrá acceder a las sumillas de dichas sentencias, aquí 👇
En reciente pronunciamiento, el Tribunal Constitucional (i) ha confirmado la suspensión del cómputo de intereses moratorios durante el tiempo en exceso al plazo legal establecido que demoró el Tribunal Fiscal en resolver una apelación; y (ii) ha establecido que la suspensión del plazo de prescripción durante el procedimiento administrativo que culmina con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos no puede computarse más allá del plazo que tiene la Administración para resolver.
En caso su empresa mantenga controversias con la SUNAT o en las cuales se declaró la nulidad de la acotación, recomendamos revisar este Boletín en forma prioritaria.
Esta sentencia, que resuelve el Expediente Nro. 02051-2016-PA/TC (en adelante, la “Sentencia”), que se pronuncia sobre (i) la inaplicación del cobro de los intereses moratorios por el periodo fuera del plazo legal en que la Administración Tributaria (SUNAT o Tribunal Fiscal) demora en resolver un recurso de reclamación o apelación; y (ii) el alcance de la suspensión del plazo de prescripción en un procedimiento administrativo que culmina con la declaratoria de nulidad de los actos notificados por la SUNAT.
2. La inaplicación del cobro de intereses moratorios durante la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal
2.1 El Tribunal Constitucional ha vuelto a pronunciarse sobre la inconstitucionalidad que genera el cobro de intereses moratorios por el periodo que transcurre fuera del plazo legal que tiene la Administración Tributaria (la SUNAT y el Tribunal Fiscal) para resolver las impugnaciones en sede administrativa (recursos de reclamación y apelación, respectivamente), cuando dicha demora no es imputable al deudor tributario.
En el caso analizado, el Tribunal Constitucional concluye que NO pueden computarse intereses moratorios durante el lapso de tiempo que transcurre desde que vence el plazo legal que tiene la autoridad tributaria o el Tribunal fiscal para resolver reclamaciones o apelaciones hasta la fecha en que efectivamente se resuelve el recurso.
2.2 Recordemos que, con anterioridad, el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado sobre la misma materia en las sentencias recaídas en los Expedientes Nro. 04082-2012-PA/TC y Nro. 04532-2013-PA/TC.
En este último caso, señaló que para establecer vulneración al plazo razonable no basta con el mero transcurso del tiempo sino que debe analizarse cuatro (4) criterios o elementos:
Asimismo, en esta sentencia – en aplicación del principio de previsión de consecuencias – la aplicación de sus alcances a casos sustancialmente iguales.
2.3 En la misma línea y haciendo referencia extensa a estos precedentes, el Tribunal Constitucional analiza la vulneración (i) al principio de razonabilidad y (ii) al derecho del plazo razonable, tomando en cuenta que el Tribunal Fiscal demoró más de 4 años para resolver la primera apelación y venía demorando más de 6 años para resolver la segunda apelación aún pendiente de resolución, cuando contaba con un plazo máximo de doce meses.
Respecto del análisis del principio de razonabilidad, el Tribunal reconoce que el cobro de intereses moratorios se encuentra justificado durante el plazo legal que tiene la autoridad tributaria para resolver los recursos impugnatorios, no así por el tiempo que excede para resolver efectivamente tales recursos; por lo que, por este último periodo, los intereses moratorios generan un cobro injustificado o irrazonable, y por tanto, inconstitucional (Fundamentos 34 a 36 de la Sentencia). Asimismo, señala que no existe justificación para que la suspensión de intereses por ese periodo solo sea considerada normativamente en la instancia de reclamación y no en la instancia de apelación, donde también debe ser aplicada.
Respecto del análisis al derecho al plazo razonable, el Tribunal analiza, en el caso concreto, el cumplimiento de los 4 criterios establecidos por la Sentencia de Expediente Nro. 04532-2013-PA/TC antes listados. Con ello, concluye que las autoridades administrativas a cargo del procedimiento tributario no actuaron con debida diligencia y celeridad, por lo que se verifica dicha vulneración y se insta al Tribunal Fiscal a resolver la apelación pendiente en un plazo de 15 días hábiles (Fundamentos 41 a 58 de la Sentencia).
De esta manera, concluye en la vulneración de ambos derechos y ordena a la SUNAT recalcular la deuda tributaria sin aplicar los intereses moratorios durante el tiempo en exceso tomado en la resolución de la apelación.
2.4 En la sentencia bajo comentario, se reitera que, bajo el principio de aplicación de consecuencias, corresponderá la aplicación de los criterios que desarrolla en casos sustancialmente iguales, siendo aplicables en procedimientos contencioso-tributarios o procesos judiciales en trámite o pendientes de resolución firme, incluyendo la fase de ejecución del procedimiento o proceso en el que se liquida los intereses moratorios.
3. Alcance de la suspensión del plazo de prescripción en un procedimiento contencioso tributario que culmina con la declaratoria de nulidad
Como se puede apreciar de la línea del tiempo de los Antecedentes, en el caso concreto, entre la fecha de interposición de la reclamación contra los Valores 2 y la notificación de la RTF que declara la nulidad de los Valores 2, transcurrieron más de 8 años.
De acuerdo con el artículo 46º del Código Tributario vigente al momento de resolver la apelación contra los Valores 2, “la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, (…), no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos”; por lo que, a pesar de haber transcurrido un considerable lapso, la facultad para determinar la obligación tributaria contenida en los Valores 2 y en los Valores 3 no estaba prescrita.
En ese contexto, el contribuyente en la vía de amparo solicita la inaplicación del artículo 46º del Código Tributario citado y el Tribunal Constitucional declara fundada en parte la demanda bajo el criterio que dicho artículo resulta válido “sólo cuando se cumplen los plazos para resolver los recursos interpuestos por el administrado, establecidos en el TUO del Código Tributario”.
Por el contrario, cuando los plazos se exceden “dicha suspensión, entonces, no debe operar respecto al lapso de tiempo, que en exceso, se toma la administración tributaria para resolver las impugnaciones planteadas.” (Fundamento 24 de la Sentencia)
En el caso concreto, si tenemos en cuenta que el plazo para resolver la reclamación contra los Valores 2 sería de 9 meses y el plazo para resolver la apelación contra los Valores 2 sería de 12 meses; entonces, al haber transcurrido más de 8 años, la facultad para determinar la deuda tributaria estaría PRESCRITA, pues por el exceso de tiempo el cómputo de la prescripción NO se suspendió así haya existido un recurso en trámite.
El Tribunal Constitucional precisa que no resulta razonable que los efectos negativos, ajenos al vicio de nulidad, provenientes del exceso de tiempo en resolver, recaigan sobre el contribuyente, en tanto los vicios de nulidad procedimental conciernen exclusivamente al Tribunal Fiscal y a la SUNAT (considerando 19).
Cabe advertir que esta posición guarda relación con la redacción actual del artículo 46º del Código Tributario, modificado mediante el Decreto Legislativo Nro. 1311 y aplicable, según su Primera Disposición Complementaria Transitoria, solo a procedimientos iniciados a partir de la vigencia de dicho Decreto Legislativo (31 de diciembre de 2016).
No obstante, el importante criterio de la Sentencia abre la posibilidad de discutir los alcances de la suspensión causada en procedimientos contencioso tributario iniciados antes del 31 de diciembre de 2016 y que no se encuentren concluidos en etapa administrativa o judicial.
Podrán acceder al texto íntegro de la Sentencia en el siguiente ENLACE.
Cualquier duda o comentario que tenga en relación con las presentes disposiciones, agradeceremos nos los hagan llegar a la siguiente dirección electrónica: smunoz@gydabogados.com
En el presente boletín normativo, comentamos recientes normas publicadas con alcance tributario:
I. Requisito formal para acceder a la deducción del llamado “crédito indirecto” por el IR pagado en el exterior
Como se recuerda, a partir del ejercicio 2019, se estableció en el inciso f) del artículo 88° de la Ley de IR, que las personas jurídicas domiciliadas en el país que obtienen rentas de fuente de extranjera correspondiente a dividendos o utilidades distribuidas por sociedades no domiciliadas, tienen derecho a deducir: (i) el IR pagado o retenido en el exterior por los dividendos o utilidades distribuidas (crédito directo) y (ii) el IR pagado por la sociedad no domiciliada de primer y segundo nivel que distribuye esos dividendos (crédito indirecto).
Esta norma fue reglamentada en diciembre de 2019.
Como señalamos en dicha oportunidad, a efectos de deducir el crédito indirecto, se estableció como requisito formal que los contribuyentes informen a la SUNAT sobre (i) la participación accionaria en las sociedades del exterior, y (ii) las utilidades obtenidas por las sociedades extranjeras de primer y segundo nivel y los dividendos distribuidos por éstas; lo que constaría en un registro a cargo de la SUNAT. Para ello, se dispuso que la SUNAT debía aprobar, mediante resolución de superintendencia, la forma, plazo y condiciones para que el contribuyente realice la referida comunicación.
En cumplimiento de ello, el 20 de marzo de 2020 se publicó la Resolución de Superintendencia Nro. 059-2020/SUNAT, mediante la cual se aprobó la forma, plazo y condiciones en que se debe cumplir con esta comunicación:
Formatos | La Resolución aprueba en sus Anexos, dos formatos para realizar estas comunicaciones los que estarán a disposición del contribuyente en SUNAT Virtual: * Anexo I: Comunicación de participación accionaria en sociedades del exterior. * Anexo II: Comunicación de las utilidades obtenidas por la sociedad no domiciliada de primer y segundo nivel y de los dividendos distribuidos por éstas. |
Condiciones de las comunicaciones | * Se deberá consignar la información requerida en los formatos, en documentos Excel. * Registrada la información, los formatos deberán ser impresos y firmados por el representante legal de la persona jurídica. * El documento en PDF, y el archivo en Excel, se deberán enviar al correo electrónico: creditoindirecto@sunat.gob.pe * Se confirmará la recepción de esta comunicación al correo electrónico del contribuyente registrado en el RUC. |
Plazo presentar la comunicación | Se establece el mismo plazo de presentación de la declaración jurada anual del IR. En caso ya se hubiera presentado una comunicación -previa a la emisión de esa norma- sin observar las formas y condiciones aprobadas, se deberá presentar una nueva comunicación utilizando los formados aprobados. |
A mayor detalle, los Anexos I y II podrán encontrarse en el siguiente enlace: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/dictan-disposiciones-relativas-a-la-informacion-a-comunicar-resolucion-n-059-2020sunat-1865102-1/
II. Modificaciones al Reglamento de la Ley que promueve la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica (I+D+i)
Como se recuerda, mediante la Ley Nro. 30309, se introdujo el beneficio tributario de una deducción adicional para efectos del IR, por gastos realizados en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica (I+D+i), que fue reglamentado mediante el Decreto Supremo Nro. 188-2015-EF.
Posteriormente, mediante el Decreto de Urgencia Nro. 010-2019, reglamentado mediante el Decreto Supremo Nro. 405-2019-EF, se modificó este beneficio tributario a efectos de ampliar el porcentaje de deducción adicional, ampliar la vigencia del beneficio tributario, modificar el plazo para cumplir determinados requisitos y modificar el límite anual por contribuyente (Véase nuestros boletines sobre el DU 10-2019 y DS 405-2019).
Ahora bien, en relación con la deducción adicional, las referidas modificaciones establecieron que la nueva deducción sería de 50%, 75% o 115%, lo que se fijaría en función a (i) los ingresos netos del contribuyente, y (ii) el domicilio del sujeto que realiza el proyecto de I+D+i, de acuerdo con el siguiente cuadro:
Contribuyentes con “ingresos netos” que no superen las 2,300 UIT | Contribuyentes con “ingresos netos” que superen las 2,300 UIT | ||
Deducción | Gasto | Deducción | Gasto |
215% | En caso el proyecto de I+D+i sea realizado directamente por el contribuyente o mediante centros de I+D+i domiciliados en el país. | 175% | En caso el proyecto de I+D+i sea realizado directamente por el contribuyente o mediante centros de I+D+i domiciliados en el país. |
175% | En caso el proyecto sea realizado mediante centros de I+D+i no domiciliados en el país. | 150% | En caso el proyecto sea realizado mediante centros de I+D+i no domiciliados en el país. |
Al respecto, el reciente Decreto Supremo Nro. 056-2020-EF, publicado el 22 de marzo, modifica el Reglamento de la Ley Nro. 30309 con la finalidad de establecer que la UIT a ser considerada para determinar el límite de los ingresos netos antes referidos, será la UIT del ejercicio gravable anterior, y en el caso de contribuyentes que inicien actividades en el ejercicio gravable se deberá considerar la UIT que corresponde al ejercicio presente.
Adicionalmente, en relación con la obligación de la SUNAT de publicar en el Portal de Transparencia la relación de los contribuyentes que aplican el beneficio de la deducción adicional y el monto de dicha deducción, obligación impuesta por el Decreto de Urgencia Nro. 10-2019, el reciente Decreto Supremo establece que la referida publicación se realizará hasta el último día hábil del mes de julio del 2021, 2022 y 2023, en relación con la información correspondiente a tales ejercicios.
Cualquier duda o comentario que tenga en relación con las presentes disposiciones, agradeceremos nos los hagan llegar a la siguiente dirección electrónica: smunoz@gydabogados.com y/o fgutierrez@gydabogados.com