
Con fecha 04 de mayo de 2021 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo que aprueba las nuevas disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley N° 31171, Ley que autoriza la disposición de la Compensación por Tiempo de Servicios a fin de cubrir las necesidades económicas causadas por la pandemia del COVID-19.
A continuación, podrán conocer las principales medidas dispuestas por dicha norma:
I. OBJETO:
El Decreto Supremo establece disposiciones reglamentarias para disposición del 100% de los depósitos de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) desde el 5 de mayo al 31 de diciembre de 2021.
II. ÁMBITO DE APLICACIÓN
III. PROCEDIMIENTO PARA LA DISPOSICIÓN DE LOS DEPÓSITOS DE LA CT5
Con fecha 23 de abril de 2021 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Ley Nº 31171 que autoriza la disposición de la Compensación por Tiempo de Servicios de los Trabajadores para cubrir las necesidades desembocadas por la pandemia del COVID 19.
A continuación, podrán conocer las principales medidas dispuestas por dicha norma:
I. OBJETO DE LA LEY
La ley tiene por objeto autorizar a los trabajadores a disponer del beneficio laboral de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) con la finalidad de cubrir las necesidades económicas causadas por la pandemia del COVID-19.
II. DISPONIBILIDAD TEMPORAL DE LOS DEPOSITOS DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS
Por única vez y hasta la fecha 31 de diciembre de 2021, se autoriza que los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo 001-97-, dispongan libremente del 100% de los depósitos de su CTS realizados en las entidades financieras y que tengan acumulados hasta la fecha de su disposición.
Finalmente, se establece que el Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias necesarias, en el plazo máximo de diez (10) días calendario desde la entrada en vigencia de la ley.
Entre los meses de enero y abril de 2021, se han publicado diversas Sentencias de Casación que contienen pronunciamientos relevantes en materia tributaria.
Podrá acceder a las sumillas de dichas sentencias, aquí 👇
Con fecha 08 de abril de 2021 se ha publicado en la Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 008-2021-TR que otorga facilidades a miembros de mesa y electores en el marco de las Elecciones Generales.
A continuación, podrán conocer las principales medidas dispuestas por dicha norma:
I. Día no laborable no compensable para miembros de mesa.
El 12 de abril de 2021 se considerará como día no laborable de naturaleza no compensable para aquellos ciudadanos que se desempeñen como miembros de mesa durante las Elecciones Generales a llevarse a cabo el día 11 de abril de 2021, para la elección de Presidente de la República, Vicepresidentes, Congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino.
Para tal efecto, los empleadores de los sectores público y privado adoptan las medidas pertinentes para el cumplimiento de lo establecido en el numeral precedente.
II. Certificado de Participación.
Para gozar del beneficio, el trabajador que se desempeñó como miembro de mesa debe presentar a su empleador, a través de soporte físico o digital, al momento de reiniciar su prestación de servicios, el Certificado de Participación entregado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales–ONPE.
III. Facilidades para ejercer el derecho a voto.
Los trabajadores de los sectores público y privado que prestan servicios en provincias distintas a su lugar de votación y que participen en las Elecciones Generales, siempre que acrediten haber ejercido su derecho al voto, están facultados a no prestar servicios los días viernes 9, sábado 10, domingo 11 y lunes 12 de abril de 2021.
En el sector privado, mediante acuerdo entre el empleador y el trabajador, se establece la forma para hacer efectiva la recuperación de los días no laborados; a falta de acuerdo, decide el empleador.
En el sector público, los titulares de las entidades adoptan las medidas necesarias para garantizar la adecuada prestación de los servicios de interés general, disponiendo además la forma para la recuperación de los días dejados de laborar.
IV. Tolerancia en la jornada de trabajo.
Los trabajadores de los sectores público y privado que no prestan servicios en provincias distintas a su lugar de votación y que participen en las Elecciones Generales, cuyas jornadas de trabajo coinciden con el día de las Elecciones Generales, tienen derecho a periodos de tolerancia en el inicio de la prestación de servicios, así como durante la jornada de trabajo, para ejercer su derecho al voto.
Los trabajadores que actúan como miembros de mesa, cuyas jornadas de trabajo coinciden con el día de las Elecciones Generales, están facultados a no prestar servicios por ese día.
Los empleadores de los sectores público y privado disponen la forma de recuperación del día u horas dejadas de laborar, según corresponda.
Mediante la RTF No. 02398-11-2021, la cual constituye precedente de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal indicó cual es el tratamiento que se le debe otorgar a la participación que recibe un asociado de una Asociación en Participación para efectos del Impuesto a la Renta.
I. Antecedentes
La Asociación en Participación (AEP) es un contrato asociativo regulado en el artículo 440° de la Ley General de Sociedades, a través del cual una persona denominada asociante concede a otra u otras personas, denominadas asociados, una participación en el resultado de las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de una determinada contribución.
Una de las principales características de la AEP es que el asociante actúa a nombre propio, correspondiéndole exclusivamente a él la gestión del negocio o la empresa. De esta manera, será únicamente el asociante quien responda por las obligaciones asumidas frente a terceros, no existiendo ninguna relación jurídica entre estos últimos y los asociados.
Ahora bien, hasta el ejercicio 1998, las AEP tuvieron la calidad de contribuyentes del Impuesto a la Renta, encontrándose obligadas a determinar sus obligaciones tributarias, llevar contabilidad de forma independiente a la de sus partes, entre otras obligaciones inherentes a los contribuyentes. Dicha situación cambió con la entrada en vigencia de la Ley No. 27034, norma que modificó la Ley del Impuesto a la Renta excluyendo como sujetos del impuesto a las AEP y eliminando el régimen de “transparencia fiscal” aplicable a estas últimas.
La exclusión de las AEP como sujetos del impuesto generó gran incertidumbre entre los contribuyentes que empleaban dicho contrato asociativo para realizar sus negocios, en tanto que no se estableció un régimen transitorio aplicable para aquellas AEP existentes al 1 de enero de 1999 ni una regulación específica para las AEP que se constituyeran con posterioridad.
Bajo este contexto, en el año 2000, la SUNAT publicó la Resolución de Superintendencia No. 042-2000/SUNAT, cuyo artículo 6° estableció que los asociantes de aquellas AEP existentes al 1 de enero de 1999 que llevaran contabilidad independiente debían deducir como costo o gasto, según corresponda, las participaciones otorgadas a los asociados, mientras que estos últimos debían declarar dichas participaciones como rentas de tercera categoría.
Sin embargo, al no quedar claro cuál era el tratamiento tributario aplicable para las AEP constituidas con posterioridad al 1 de enero de 1999, se establecieron las siguientes posiciones:
II. Pronunciamiento de observancia obligatoria
Cabe resaltar que la posición del Tribunal Fiscal representa una gran contingencia para todos los asociantes de una AEP que hayan registrado como gasto las participaciones otorgadas a sus asociados, en tanto que dichos conceptos ya no podrán ser deducidos para la determinación de la renta imponible por tener la calidad de dividendos pagados.
Por otro lado, si bien es cierto queen la Casación No. 10814-2016-LIMA, la Corte Suprema concluyó que el asociante puede deducir como gasto del ejercicio las participaciones entregadas a los asociados, siempre que cuente con el comprobante de pago respectivo, la materia controvertida de dicho proceso se encontraba vinculada únicamente a determinar si le correspondía o no al asociante contar con un comprobante de pago para sustentar la participación que le otorgó al asociado a efecto de deducirla como gasto, más no a aclarar cuál era el tratamiento tributario aplicable a las AEP constituidas con posterioridad al 1 de enero de 1999.
Finalmente debe anotarse que, aun cuando este criterio es coherente desde un punto de vista jurídico, ocasionará problemas prácticos para su aplicación, sobre todo tratándose de asociantes que mantienen en forma simultánea más de una asociación en participación y/o de asociados que generan resultados negativos. Por ello, consideramos que es muy importante que se dicten normas reglamentarias a efecto de precisar el tratamiento tributario que debe darse a esta figura.