Durante el mes de diciembre de 2020, se han publicado diversas Sentencias de Casación que contienen pronunciamientos relevantes en materia tributaria.
Podrá acceder a las sumillas de dichas sentencias, aquí 👇
En reciente pronunciamiento, el Tribunal Constitucional (i) ha confirmado la suspensión del cómputo de intereses moratorios durante el tiempo en exceso al plazo legal establecido que demoró el Tribunal Fiscal en resolver una apelación; y (ii) ha establecido que la suspensión del plazo de prescripción durante el procedimiento administrativo que culmina con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos no puede computarse más allá del plazo que tiene la Administración para resolver.
En caso su empresa mantenga controversias con la SUNAT o en las cuales se declaró la nulidad de la acotación, recomendamos revisar este Boletín en forma prioritaria.
Esta sentencia, que resuelve el Expediente Nro. 02051-2016-PA/TC (en adelante, la “Sentencia”), que se pronuncia sobre (i) la inaplicación del cobro de los intereses moratorios por el periodo fuera del plazo legal en que la Administración Tributaria (SUNAT o Tribunal Fiscal) demora en resolver un recurso de reclamación o apelación; y (ii) el alcance de la suspensión del plazo de prescripción en un procedimiento administrativo que culmina con la declaratoria de nulidad de los actos notificados por la SUNAT.
2. La inaplicación del cobro de intereses moratorios durante la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal
2.1 El Tribunal Constitucional ha vuelto a pronunciarse sobre la inconstitucionalidad que genera el cobro de intereses moratorios por el periodo que transcurre fuera del plazo legal que tiene la Administración Tributaria (la SUNAT y el Tribunal Fiscal) para resolver las impugnaciones en sede administrativa (recursos de reclamación y apelación, respectivamente), cuando dicha demora no es imputable al deudor tributario.
En el caso analizado, el Tribunal Constitucional concluye que NO pueden computarse intereses moratorios durante el lapso de tiempo que transcurre desde que vence el plazo legal que tiene la autoridad tributaria o el Tribunal fiscal para resolver reclamaciones o apelaciones hasta la fecha en que efectivamente se resuelve el recurso.
2.2 Recordemos que, con anterioridad, el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado sobre la misma materia en las sentencias recaídas en los Expedientes Nro. 04082-2012-PA/TC y Nro. 04532-2013-PA/TC.
En este último caso, señaló que para establecer vulneración al plazo razonable no basta con el mero transcurso del tiempo sino que debe analizarse cuatro (4) criterios o elementos:
Asimismo, en esta sentencia – en aplicación del principio de previsión de consecuencias – la aplicación de sus alcances a casos sustancialmente iguales.
2.3 En la misma línea y haciendo referencia extensa a estos precedentes, el Tribunal Constitucional analiza la vulneración (i) al principio de razonabilidad y (ii) al derecho del plazo razonable, tomando en cuenta que el Tribunal Fiscal demoró más de 4 años para resolver la primera apelación y venía demorando más de 6 años para resolver la segunda apelación aún pendiente de resolución, cuando contaba con un plazo máximo de doce meses.
Respecto del análisis del principio de razonabilidad, el Tribunal reconoce que el cobro de intereses moratorios se encuentra justificado durante el plazo legal que tiene la autoridad tributaria para resolver los recursos impugnatorios, no así por el tiempo que excede para resolver efectivamente tales recursos; por lo que, por este último periodo, los intereses moratorios generan un cobro injustificado o irrazonable, y por tanto, inconstitucional (Fundamentos 34 a 36 de la Sentencia). Asimismo, señala que no existe justificación para que la suspensión de intereses por ese periodo solo sea considerada normativamente en la instancia de reclamación y no en la instancia de apelación, donde también debe ser aplicada.
Respecto del análisis al derecho al plazo razonable, el Tribunal analiza, en el caso concreto, el cumplimiento de los 4 criterios establecidos por la Sentencia de Expediente Nro. 04532-2013-PA/TC antes listados. Con ello, concluye que las autoridades administrativas a cargo del procedimiento tributario no actuaron con debida diligencia y celeridad, por lo que se verifica dicha vulneración y se insta al Tribunal Fiscal a resolver la apelación pendiente en un plazo de 15 días hábiles (Fundamentos 41 a 58 de la Sentencia).
De esta manera, concluye en la vulneración de ambos derechos y ordena a la SUNAT recalcular la deuda tributaria sin aplicar los intereses moratorios durante el tiempo en exceso tomado en la resolución de la apelación.
2.4 En la sentencia bajo comentario, se reitera que, bajo el principio de aplicación de consecuencias, corresponderá la aplicación de los criterios que desarrolla en casos sustancialmente iguales, siendo aplicables en procedimientos contencioso-tributarios o procesos judiciales en trámite o pendientes de resolución firme, incluyendo la fase de ejecución del procedimiento o proceso en el que se liquida los intereses moratorios.
3. Alcance de la suspensión del plazo de prescripción en un procedimiento contencioso tributario que culmina con la declaratoria de nulidad
Como se puede apreciar de la línea del tiempo de los Antecedentes, en el caso concreto, entre la fecha de interposición de la reclamación contra los Valores 2 y la notificación de la RTF que declara la nulidad de los Valores 2, transcurrieron más de 8 años.
De acuerdo con el artículo 46º del Código Tributario vigente al momento de resolver la apelación contra los Valores 2, “la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, (…), no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos”; por lo que, a pesar de haber transcurrido un considerable lapso, la facultad para determinar la obligación tributaria contenida en los Valores 2 y en los Valores 3 no estaba prescrita.
En ese contexto, el contribuyente en la vía de amparo solicita la inaplicación del artículo 46º del Código Tributario citado y el Tribunal Constitucional declara fundada en parte la demanda bajo el criterio que dicho artículo resulta válido “sólo cuando se cumplen los plazos para resolver los recursos interpuestos por el administrado, establecidos en el TUO del Código Tributario”.
Por el contrario, cuando los plazos se exceden “dicha suspensión, entonces, no debe operar respecto al lapso de tiempo, que en exceso, se toma la administración tributaria para resolver las impugnaciones planteadas.” (Fundamento 24 de la Sentencia)
En el caso concreto, si tenemos en cuenta que el plazo para resolver la reclamación contra los Valores 2 sería de 9 meses y el plazo para resolver la apelación contra los Valores 2 sería de 12 meses; entonces, al haber transcurrido más de 8 años, la facultad para determinar la deuda tributaria estaría PRESCRITA, pues por el exceso de tiempo el cómputo de la prescripción NO se suspendió así haya existido un recurso en trámite.
El Tribunal Constitucional precisa que no resulta razonable que los efectos negativos, ajenos al vicio de nulidad, provenientes del exceso de tiempo en resolver, recaigan sobre el contribuyente, en tanto los vicios de nulidad procedimental conciernen exclusivamente al Tribunal Fiscal y a la SUNAT (considerando 19).
Cabe advertir que esta posición guarda relación con la redacción actual del artículo 46º del Código Tributario, modificado mediante el Decreto Legislativo Nro. 1311 y aplicable, según su Primera Disposición Complementaria Transitoria, solo a procedimientos iniciados a partir de la vigencia de dicho Decreto Legislativo (31 de diciembre de 2016).
No obstante, el importante criterio de la Sentencia abre la posibilidad de discutir los alcances de la suspensión causada en procedimientos contencioso tributario iniciados antes del 31 de diciembre de 2016 y que no se encuentren concluidos en etapa administrativa o judicial.
Podrán acceder al texto íntegro de la Sentencia en el siguiente ENLACE.
Cualquier duda o comentario que tenga en relación con las presentes disposiciones, agradeceremos nos los hagan llegar a la siguiente dirección electrónica: smunoz@gydabogados.com
En el presente boletín normativo, comentamos recientes normas publicadas con alcance tributario:
I. Requisito formal para acceder a la deducción del llamado “crédito indirecto” por el IR pagado en el exterior
Como se recuerda, a partir del ejercicio 2019, se estableció en el inciso f) del artículo 88° de la Ley de IR, que las personas jurídicas domiciliadas en el país que obtienen rentas de fuente de extranjera correspondiente a dividendos o utilidades distribuidas por sociedades no domiciliadas, tienen derecho a deducir: (i) el IR pagado o retenido en el exterior por los dividendos o utilidades distribuidas (crédito directo) y (ii) el IR pagado por la sociedad no domiciliada de primer y segundo nivel que distribuye esos dividendos (crédito indirecto).
Esta norma fue reglamentada en diciembre de 2019.
Como señalamos en dicha oportunidad, a efectos de deducir el crédito indirecto, se estableció como requisito formal que los contribuyentes informen a la SUNAT sobre (i) la participación accionaria en las sociedades del exterior, y (ii) las utilidades obtenidas por las sociedades extranjeras de primer y segundo nivel y los dividendos distribuidos por éstas; lo que constaría en un registro a cargo de la SUNAT. Para ello, se dispuso que la SUNAT debía aprobar, mediante resolución de superintendencia, la forma, plazo y condiciones para que el contribuyente realice la referida comunicación.
En cumplimiento de ello, el 20 de marzo de 2020 se publicó la Resolución de Superintendencia Nro. 059-2020/SUNAT, mediante la cual se aprobó la forma, plazo y condiciones en que se debe cumplir con esta comunicación:
Formatos | La Resolución aprueba en sus Anexos, dos formatos para realizar estas comunicaciones los que estarán a disposición del contribuyente en SUNAT Virtual: * Anexo I: Comunicación de participación accionaria en sociedades del exterior. * Anexo II: Comunicación de las utilidades obtenidas por la sociedad no domiciliada de primer y segundo nivel y de los dividendos distribuidos por éstas. |
Condiciones de las comunicaciones | * Se deberá consignar la información requerida en los formatos, en documentos Excel. * Registrada la información, los formatos deberán ser impresos y firmados por el representante legal de la persona jurídica. * El documento en PDF, y el archivo en Excel, se deberán enviar al correo electrónico: creditoindirecto@sunat.gob.pe * Se confirmará la recepción de esta comunicación al correo electrónico del contribuyente registrado en el RUC. |
Plazo presentar la comunicación | Se establece el mismo plazo de presentación de la declaración jurada anual del IR. En caso ya se hubiera presentado una comunicación -previa a la emisión de esa norma- sin observar las formas y condiciones aprobadas, se deberá presentar una nueva comunicación utilizando los formados aprobados. |
A mayor detalle, los Anexos I y II podrán encontrarse en el siguiente enlace: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/dictan-disposiciones-relativas-a-la-informacion-a-comunicar-resolucion-n-059-2020sunat-1865102-1/
II. Modificaciones al Reglamento de la Ley que promueve la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica (I+D+i)
Como se recuerda, mediante la Ley Nro. 30309, se introdujo el beneficio tributario de una deducción adicional para efectos del IR, por gastos realizados en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica (I+D+i), que fue reglamentado mediante el Decreto Supremo Nro. 188-2015-EF.
Posteriormente, mediante el Decreto de Urgencia Nro. 010-2019, reglamentado mediante el Decreto Supremo Nro. 405-2019-EF, se modificó este beneficio tributario a efectos de ampliar el porcentaje de deducción adicional, ampliar la vigencia del beneficio tributario, modificar el plazo para cumplir determinados requisitos y modificar el límite anual por contribuyente (Véase nuestros boletines sobre el DU 10-2019 y DS 405-2019).
Ahora bien, en relación con la deducción adicional, las referidas modificaciones establecieron que la nueva deducción sería de 50%, 75% o 115%, lo que se fijaría en función a (i) los ingresos netos del contribuyente, y (ii) el domicilio del sujeto que realiza el proyecto de I+D+i, de acuerdo con el siguiente cuadro:
Contribuyentes con “ingresos netos” que no superen las 2,300 UIT | Contribuyentes con “ingresos netos” que superen las 2,300 UIT | ||
Deducción | Gasto | Deducción | Gasto |
215% | En caso el proyecto de I+D+i sea realizado directamente por el contribuyente o mediante centros de I+D+i domiciliados en el país. | 175% | En caso el proyecto de I+D+i sea realizado directamente por el contribuyente o mediante centros de I+D+i domiciliados en el país. |
175% | En caso el proyecto sea realizado mediante centros de I+D+i no domiciliados en el país. | 150% | En caso el proyecto sea realizado mediante centros de I+D+i no domiciliados en el país. |
Al respecto, el reciente Decreto Supremo Nro. 056-2020-EF, publicado el 22 de marzo, modifica el Reglamento de la Ley Nro. 30309 con la finalidad de establecer que la UIT a ser considerada para determinar el límite de los ingresos netos antes referidos, será la UIT del ejercicio gravable anterior, y en el caso de contribuyentes que inicien actividades en el ejercicio gravable se deberá considerar la UIT que corresponde al ejercicio presente.
Adicionalmente, en relación con la obligación de la SUNAT de publicar en el Portal de Transparencia la relación de los contribuyentes que aplican el beneficio de la deducción adicional y el monto de dicha deducción, obligación impuesta por el Decreto de Urgencia Nro. 10-2019, el reciente Decreto Supremo establece que la referida publicación se realizará hasta el último día hábil del mes de julio del 2021, 2022 y 2023, en relación con la información correspondiente a tales ejercicios.
Cualquier duda o comentario que tenga en relación con las presentes disposiciones, agradeceremos nos los hagan llegar a la siguiente dirección electrónica: smunoz@gydabogados.com y/o fgutierrez@gydabogados.com