Con fecha 14 de diciembre de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional publicó en su página web la Sentencia recaída en los Expedientes N° 00003-2021-PI/TC y N° 00009-2021-PI/TC, mediante la cual se desestimaron las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra las normas que regularon el levantamiento del secreto bancario y el deber de las Entidades del Sistema Financiero (en adelante, ESF) de reportar a la SUNAT sobre las operaciones pasivas con sus clientes, conforme a lo establecido en los Decretos Legislativos N°s 1313 y 1434, que modificaron la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguro (en adelante, la “Ley”).

Antecedentes:

Recordemos que los Decretos Legislativos N°s 1313 y 1434 se emitieron para regular la obligación a cargo de las ESF de suministrar información financiera a la SUNAT, con el objetivo de adecuar la legislación nacional a los estándares y recomendaciones internacionales emitidas por la Organización de Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) sobre el intercambio de información para fines tributarios.

Así, mediante el Decreto Legislativo N°s 1313, publicado el 31 de diciembre de 2016, se habilitó a la SUNAT, en cumplimiento de lo acordado en tratados internacionales o Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, a:

(i)      solicitar al juez, mediante escrito motivado, el levantamiento del secreto bancario en ejercicio de sus funciones. De este modo, se estableció un procedimiento a efectos de que el Juez resuelva dichas solicitudes de la SUNAT en forma expedita (inciso 1 del artículo 143 de la Ley, incorporados por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1313); y

(ii)      requerir a las ESF información sobre operaciones pasivas con sus clientes en lo referido a saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado periodo y los rendimientos generados, información que puede comprender la identificación de los clientes (artículo 143-A de la Ley, incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1313).

Por su parte, el 16 de septiembre de 2018, mediante el Decreto Legislativo N° 1434, se modificó la regulación sobre el suministro de información financiera – de parte de las ESF a la SUNAT – a que se refiere el artículo 143-A de la Ley.

En dicha norma, se amplía la facultad de la SUNAT de solicitar a las ESF información sobre sus operaciones pasivas con sus clientes, no solo en el caso de lo acordado en tratados internacionales o Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, sino también en el marco del ejercicio de sus funciones de fiscalización. Asimismo, se establecieron condiciones para que dichas entidades suministren la mencionada información a la SUNAT.

Posteriormente, se aprobaron las normas reglamentarias que establecieron las obligaciones a cargo de las ESF de presentar la Declaración Informativa conteniendo la información financiera sobre operaciones pasivas (vinculadas al combate de la evasión y elusión tributarias) y la Declaración Reporte Financiero-ECR (conforme a lo acordado en los Tratados Internacionales y en las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina).

En ese contexto, con fechas 28 de enero y 15 de marzo de 2021, los Colegios de Abogados de Lima Sur y de Huaura interpusieron demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo N° 1313, así como contra el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1434, cuestionando las facultades otorgadas a la SUNAT con relación al levantamiento del secreto bancario y requerimiento de información a las ESF, por contravenir el marco constitucional del secreto bancario.

Controversia:

La materia controvertida consistió en determinar la constitucionalidad de las facultades de la SUNAT para:

Fallo:

No se alcanzaron los votos necesarios para declarar la inconstitucionalidad de las normas mencionadas, por lo que el fallo fue como sigue:

  1. Declarar INFUNDADA la demanda interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Sur y el Colegio de Abogados de Huaura contra los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 3 del Decreto Legislativo 1313 y contra el artículo 3 del Decreto Legislativo 1434. 2.
  2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento del artículo 4 del Decreto Legislativo 1313.

Los extremos debatidos fueron los siguientes:

Sobre la facultad de solicitar a un juez el levantamiento del secreto bancario

De acuerdo con la interpretación del Tribunal Constitucional, el procedimiento regulado por el inciso 1 del artículo 143 de la Ley – que habita a SUNAT a solicitar a un juez el levantamiento del secreto bancario – está sujeto exigencias, restricciones y responsabilidades, así como a la decisión del órgano jurisdiccional competente, el cual está legitimado para por la Constitución y por ley para tal efecto.

Sobre la facultad de SUNAT para requerir a las ESF información de sus operaciones pasivas de sus clientes

En primer lugar, se declaró improcedente la demanda contra el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1313, que incorporó el artículo 143-A de la Ley, debido a que este texto original ya no se encuentra vigente a partir de la modificación realizada por el Decreto Legislativo N° 1434. En ese sentido, únicamente fue materia de análisis el texto vigente aprobado por el mencionado dispositivo legal.

Sobre el particular, los magistrados del Tribunal Constitucional consideraron – coincidentemente – que, si bien el secreto bancario es un derecho de relevancia constitucional, como una manifestación del derecho a la intimidad en el plano económico, no es un derecho absoluto y, por tanto, está sujeto a límites siempre que respondan a razones compatibles con la Constitución y el bloque de constitucionalidad.

No obstante, la votación estuvo dividida, toda vez que la discrepancia estuvo referida a si el reporte de información sobre saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado período y los rendimientos que identificara a los clientes, vulnera o no el núcleo esencial del derecho al secreto bancario.

Por un lado, los magistrados Ledesma (ponente), Miranda y Espinosa-Saldaña (con fundamento de voto) votaron a favor de declarar infundada la demanda. A criterio de los mencionados magistrados, la obligación de las ESF comprende el suministro de información que es de carácter global, en la medida que no habilita al reporte del detalle de las operaciones pasivas concretas, sino que, acumuladas, corresponde al saldo o montos globales. Por tanto, dicha información no revela la intimidad que protege el secreto bancario.

Por su parte, los magistrados Ferrero, Blume y Sardón, emitieron votos singulares, en los cuales consideraron que era fundada la demanda en dicho extremo. Según la postura de dichos magistrados, brindar información que identifique a los clientes de las ESF respecto de los saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado período y los rendimientos generados, vacía de contenido el derecho fundamental al secreto bancario.

Efectos de la Sentencia en el ordenamiento jurídico:

Como consecuencia de la Sentencia bajo comentario, se mantendrían en el ordenamiento jurídico nacional los Decretos Legislativos N°s 1313 y 1434, que modificaron la Ley, y que regulan la facultad de la SUNAT de solicitar el levantamiento del secreto y la obligación de las ESF de reportar sobre operaciones pasivas; así como sus normas reglamentarias.

De este modo, la SUNAT estaría facultada para requerir directamente a las ESF información sobre “operaciones pasivas” de sus clientes “referida a saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado período y los rendimientos generados, incluyendo la información que identifique a los clientes”, lo que cual se habría materializado en la regulación respecto de la Declaración Informativa conteniendo la información financiera sobre operaciones pasivas y la Declaración Reporte Financiero – ECR.

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Con fecha 15 de diciembre de 2021 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Ministerial N° 1302-2021-MINSA, mediante la cual se establecen las condiciones que permitirán realizar labores de forma presencial a trabajadores del sector privado que no cuenten con las dosis completas de vacunación contra la COVID-19.

A continuación, podrán conocer las principales medidas dispuestas por dicha norma:

I. SUPUESTOS PARA REALIZAR ACTIVIDAD LABORAL PRESENCIAL SIN CONTAR CON ESQUEMA COMPLETO DE VACUNACIÓN

    La norma dispone la posibilidad de que los trabajadores del sector privado que no cuenten con las dosis completas de vacunación puedan realizar labores de forma presencial, siempre que las labores a desempeñar no sean compatibles con la modalidad de trabajo remoto.

    Dicha disposición es de aplicación excepcional y se mantendrá vigente por un plazo máximo de 30 días calendario desde la vigencia de la norma, esto es, hasta el 14 de enero de 2022. Los requisitos para efectuar labores presenciales sin contar con la dosis completa de vacunación son los siguientes:

    1. Que el puesto de trabajo sea calificado como “riesgo bajo de exposición”: trabajos que no requieren contacto con personas que se conozca o se sospeche que están infectados con coronavirus, así como en el que no se tiene contacto cercano y frecuente a menos de 1.5 metros de distancia con el público en general; o en el que se puedan usar o establecer barreras físicas para el desarrollo de la actividad laboral; y;
    2. Que los servicios sean prestados durante toda la jornada en espacios al aire libre.

    Sumado a ello, se establece que, durante el plazo de vigencia de la presente norma, se mantienen en vigor las exigencias señaladas en la Directiva Administrativa N° 321-MINSA/DGIESP-2021, normativa que establece las disposiciones para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a SARS-CoV-2.

    II. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

      En sintonía con lo comentado en el apartado precedente, la presente resolución establece las siguientes obligaciones del empleador:

      1. Verificar el cumplimiento de los requisitos para que los trabajadores no vacunados presten labores presenciales.
      2. Informar a los trabajadores que, de no contar con el esquema completo de vacunación, a partir del 15 de enero del 2022 operará de pleno derecho la suspensión del contrato de trabajo sin goce de haber.

      III. ESQUEMA COMPLETO DE VACUNACIÓN

        Finalmente, la norma define como “esquema completo de vacunación contra la COVID-19” a la aplicación de la primera y segunda dosis, debidamente certificadas; o, la aplicación de una dosis en el caso de las vacunas que así lo requieran (por ejemplo, vacuna Janssen).

        BadT RPIS 27 11 21
        BadT RPIS 22 11 21
        Boletin especial 11 -20
        BadT RPIS 12 11 21
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        El 8 de octubre de 2021, se ha publicado en el diario oficial El Peruano, el Decreto Supremo No. 271-2021-EF (en adelante, el “Decreto”), a través del cual se aprueban las normas reglamentarias del Decreto Legislativo No. 1488 (en adelante, el “DL”) que dispuso la creación de un régimen especial de depreciación (en adelante, el “Régimen”) y modificó plazos de depreciación.

        Al respecto, el Decreto establece que, para efectos de determinar el avance de obra de por lo menos el 80% de las construcciones que, sin estar concluidas al 31 de diciembre de 2022, se utilicen en la generación de rentas gravadas, se multiplicará por 100 al resultado de dividir el costo incurrido hasta el 31 de diciembre de 2022 en la construcción de bienes objeto del Régimen, entre el costo total estimado del proyecto, estando este último compuesto por la suma del costo incurrido hasta el 31 de diciembre de 2022 y el costo que se proyecta incurrir a partir del  1 de enero de 2023 hasta la obtención de la conformidad de obra o del documento listado en el numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto.

        Adicionalmente, el Decreto indica cuáles son los documentos que sustentan el inicio y la conclusión de la construcción de las plantas de beneficio y otras construcciones de concesiones de beneficio. En ese sentido precisa que se entenderá:

        Por otro lado, el Decreto señala también que, la depreciación aceptada tributariamente será aquella que no exceda el porcentaje máximo que corresponda según lo establecido en los artículos 5 y 8 del DL, aun cuando la depreciación contabilizada dentro del ejercicio, sea menor. Asimismo, añade que no se aceptará la depreciación tributaria de una unidad del activo fijo si no se contabiliza la depreciación de este dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables.

        Finalmente, se ha precisado que los costos posteriores a los que se refiere el artículo 4 del DL, serán aquellos que se deban reconocer como tales de acuerdo con las normas contables y en los que se ha incurrido respecto de edificios y construcciones afectados a la generación de rentas gravadas.

        Para mayor detalle, pueden acceder al Decreto a través del siguiente ENLACE.

        Como se recuerda, el 31 de diciembre de 2014 se publicó la Ley No. 30296, la cual estableció de manera excepcional y temporal, el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV (en adelante, “RERA”); siendo que mediante el Decreto Supremo No. 153-2015-EF se dictaron las normas reglamentarias del RERA, estableciendo en su artículo 3 los requisitos para gozar del referido Régimen.

        El inciso f) del referido artículo 3 señalaba como uno de los requisitos el llevar de manera electrónica el Registro de Compras y el Registro de Ventas e Ingresos, a través de cualquiera de los sistemas aprobados por las Resoluciones de Superintendencia Nos. 286-2009-SUNAT y 066-2013-SUNAT.

        En el contexto descrito, a través del Decreto Supremo No. 272-2021-EF, vigente a partir del 1 de noviembre de 2021, se ha modificado el citado inciso f) de manera que se incluya la nueva regulación del llevado de manera electrónica del Registro de Ventas e Ingresos, como cualquier otra que respecto de dicho registro y/o del Registro de Compras implemente la SUNAT.

        Para mayor detalle, pueden acceder al Decreto a través del siguiente ENLACE.

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        Con fecha 07 de octubre del 2021 se ha publicado en la Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 161-2021-PCM que declara días no laborables en el sector público.

        A continuación, podrán conocer las principales medidas dispuestas por dicha norma:

        I. Días no laborables compensables en el 2021.

          Se consideran días no laborables, para los trabajadores del sector público, a nivel nacional, los siguientes:

          Para fines tributarios, dichos días serán considerados hábiles.

          II. Compensación de horas.

            Las horas dejadas de laborar durante los días no laborables serán compensadas en los diez (10) días inmediatos posteriores, o en la oportunidad que establezca el titular de cada entidad pública, en función a sus propias necesidades.

            III. Provisión de servicios indispensables.

              Los titulares de las entidades del sector público adoptarán las medidas necesarias para garantizar la provisión de aquellos servicios que sean indispensables para la sociedad, durante los días no laborables establecidos en el Decreto Supremo bajo comento.

              IV. Días no laborables en el sector privado.

                Los centros de trabajo del sector privado podrán acogerse a lo dispuesto en el Decreto Supremo, previo acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, quienes deberán establecer la forma como se hará efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar; a falta de acuerdo, decidirá el empleador. De esta disposición se desprende lo siguiente:

                V. Actividades económicas de especial relevancia para la comunidad.

                Las entidades y empresas sujetas al régimen laboral de la actividad privada que realizan servicios sanitarios y de salubridad, limpieza y saneamiento, electricidad, agua, desagüe, gas y combustible, sepelios, comunicaciones y telecomunicaciones, transporte, puertos, aeropuertos, seguridad, custodia, vigilancia, y traslado de valores y expendio de víveres y alimentos; están facultadas para determinar los puestos de trabajo que están excluidos de los días no laborables y los trabajadores respectivos que continuarán laborando, a fin de garantizar los servicios a la comunidad.

                BadT RPIS 22 09 21
                BadL 17 09 21
                BadT RPIS 02 09 21 b
                Boletin especial 09-21

                El 14 de agosto del 2021, se publicó la Ley No. 31343 “Ley de creación de la Zona Franca en la Región Cajamarca (ZOFRACAJAMARCA)” (en adelante, la “Ley”) mediante la cual se ha dispuesto la creación de la Zona Franca en la Región Cajamarca (en adelante, “ZOFRACAJAMARCA”) la cual se encontrará ubicada en el distrito de San Ignacio, ubicado en la provincia de mismo nombre, dentro del departamento de Cajamarca.

                La creación de la ZOFRACAJAMARCA tiene como finalidad contribuir al desarrollo socioeconómico sostenible del Nororiente peruano, a través de la promoción de la inversión y desarrollo tecnológico. En ese sentido, la Ley establece un conjunto de beneficios tributarios para todos aquellos usuarios de la ZOFRACAJAMARCA que realicen actividades de producción, comercialización, industriales, agroindustriales, de maquila y de servicios.

                En línea con lo anterior, entre los beneficios tributarios encontramos la exoneración del impuesto a la renta; IGV; impuesto selectivo al consumo; impuesto de promoción municipal; derechos aduaneros y aranceles; y, de todo tributo del gobierno central, regional y municipal, creado o para crearse, inclusive de aquellos que requieran de norma exoneratorla expresa, excepto las aportaciones a derechos pensionarios, ESSALUD y sus tasas. Asimismo, toda operación realizada entre usuarios ubicados dentro de la ZOFRACAJAMARCA, se encuentra exonerada del IGV y del impuesto de promoción municipal.

                Respecto a la entrada en vigor de la Ley, es preciso señalar que ello se produjo a partir del 15 de agosto de 2021. Sin perjuicio de lo apuntado, el beneficio referido a la exoneración del impuesto a la renta regirá a partir del 1 de enero de 2022.

                Finalmente, se debe apuntar que el Poder Ejecutivo cuenta con un plazo no mayor de treinta días calendario a partir del 15 de agosto para emitir las normas reglamentarias correspondientes. Es importante resaltar que la reglamentación de la Ley permitirá precisar el alcance y condiciones para hacer valer los beneficios tributarios antes comentados.

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                BadT RPIS 16 08 21

                El 10 de agosto de 2021 fue publicada la Ley No. 31335, que contiene diversas disposiciones destinadas al fortalecimiento organizacional, fomento y promoción de las cooperativas agrarias de usuarios y de sus organismos de integración.

                Ley 31335 Régimen Tributario de las Cooperativas Agrarias de Usuarios

                En este boletín, se comenta (i) la Ley No. 31305, que modifica el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política, incorporando dos nuevos supuestos que habilitan al levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria; y (ii)  la Resolución Administrativa No. 000232-2021-CE-PJ, que precisa el funcionamiento de la recién creada Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en relación con procesos contencioso-administrativos referidos a materias tributarias y aduaneras.

                BadT Reforma Constitucional 13 08 21

                BadT RPIS 02 08 21

                Los predios que se beneficien por intervención del estado estarán sujetos al pago de una parte del incremento del valor comercial del suelo, que fluctuará entre el 30% y el 50%.

                Boletin especial 08-21
                BadT RPIS 19 07 21