
Con fecha 11 de julio de 2024, SUNAT publicó la tercera versión de dicho documento (enlace) en el cual se incluyen once nuevos esquemas de alto riesgo tributario, sumando a la fecha un total de veinticuatro esquemas publicados.
Con fecha 04 de julio de 2024, el Congreso publicó la Ley Nro. 32089 “Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del estado, seguridad ciudadana y defensa nacional” mediante la cual autorizó la delegación de facultades al Poder Ejecutivo para legislar en materia tributaria. Más información👇
Esta cláusula recogida en el numeral 2 del artículo 12 del CDI Perú–Chile es una cláusula antielusiva específica, por lo que se debe analizar la sustancia de la operación para confirmar que la persona que reclama los beneficios del tratado no sea una sociedad instrumental (Casación No. 34212-2023 LIMA). Más información👇
1. DÍA NO LABORABLE COMPENSABLE
Se declara el 27 de julio de 2024 como día no laborable compensable para los trabajadores del sector público. Solo para fines tributarios, dicho día será considerado hábil.
2. DISPOSICIONES GENERALES
Los trabajadores beneficiarios serán aquellos que laboren en el sector público, según el siguiente detalle:
Aplicación | Detalle |
Sector público | Las horas dejadas de laborar durante el día no laborable serán compensadas según corresponda, en los diez (10) días inmediatos posteriores, o en la oportunidad que establezca el titular de cada entidad pública, en función a sus propias necesidades. Los titulares de las entidades del sector público adoptarán las medidas necesarias para garantizar la provisión de aquellos servicios públicos que sean indispensables para la sociedad, durante el día no laborable. |
Estas disposiciones no son aplicables en el sector privado, salvo que medie acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, según el siguiente detalle:
Aplicación | Detalle |
Sector Privado | Los centros de trabajo del sector privado podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, previo acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, quienes deberán establecer la forma como se hará efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar; a falta de acuerdo, decidirá el empleador. Las entidades y empresas sujetas al régimen laboral de la actividad privada que realizan servicios sanitarios y de salubridad, limpieza y saneamiento, electricidad, agua, desagüe, gas y combustible, sepelios, comunicaciones y telecomunicaciones, transporte, puertos, aeropuertos, seguridad, custodia, vigilancia, y traslado de valores y expendio de víveres y alimentos, están facultadas para determinar los puestos de trabajo que están excluidos del día no laborable, y los trabajadores respectivos que continuarán laborando, a fin de garantizar los servicios a la comunidad. |
3. DIFERENCIAS ENTRE DÍA FERIADO Y DÍA NO LABORABLE
En días feriados, el trabajador debe descansar y percibir su remuneración habitual. Sin embargo, el trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin descanso sustitutorio dará lugar al triple pago correspondientes a los siguientes conceptos:
Por su parte, en el caso de los días no laborables aplicables a los trabajadores del sector público, las horas dejadas de laborar deben compensarse en los diez días inmediatos posteriores, o en la oportunidad que establezca el titular de cada entidad pública, en función a sus propias necesidades.
Tratándose del sector privado, cuyo acogimiento a esos días no laborables es voluntario, corresponderá al empleador y a los trabajadores fijar de común acuerdo la forma como se hará efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar, considerando que a falta de acuerdo decidirá el empleador.
4. VIGENCIA
La presente norma entra en vigor a partir del 5 de julio de 2024.
Si tuviera alguna duda o comentario en relación con estas disposiciones, no dude en comunicarse con nuestro estudio: estudio@gydabogados.com
La Ley No. 32080, publicada el 02 de julio, modificó el Código Tributario a fin de derogar la obligación de consignar el número de RUC en la documentación mediante la cual se oferte bienes y/o servicios en la publicidad digital 👇
Durante el mes de junio de este año, se ha publicado diversa jurisprudencia laboral. Podrá acceder a las sumillas de dicha jurisprudencia, aquí 👇
Durante el mes de mayo de este año, se han publicado diversas Sentencias de Casación que contienen pronunciamientos relevantes en materia tributaria.
Podrá acceder a las sumillas de dichas sentencias, aquí 👇
📌 La SUNAT absuelve consultas vinculadas a:
✔ Se consulta si las rentas generadas por los trabajadores comprendidos en el régimen laboral especial establecido en la ley N° 31991 califican como rentas de quinta categoría.
✔ Se consulta si para efectos del Impuesto a la Renta, los siguientes servicios prestados por sujetos no domiciliados y que no son esencialmente automáticos, califican como digitales: 1) Servicios de soporte técnico brindados en línea a través de una plataforma electrónica, mediante la cual los usuarios del servicio plantean consultas que son atendidas por técnicos mediante la misma plataforma o por correo electrónico, y 2) Servicios de consultoría prestados por una persona a través de video conferencia o por correo electrónico.
Más información 👇
El 14 de junio de 2024, SUNAT publicó el informe No. 000039-2024-SUNAT/7T0000 en el que se consultó si los siguientes servicios prestados por sujetos no domiciliados y que no son esencialmente automáticos, califican como “servicios digitales”:
(i) Servicios de soporte técnico brindados en línea a través de una plataforma electrónica, mediante la cual los usuarios del servicio plantean consultas que son atendidas por técnicos mediante la misma plataforma o por correo electrónico.
(ii) Servicios de consultoría prestados por una persona a través de video conferencia o por correo electrónico 👇
Durante el mes de febrero de este año, se han publicado diversas Sentencias de Casación que contienen pronunciamientos relevantes en materia tributaria.
Podrá acceder a las sumillas de dichas sentencias, aquí 👇
Con fecha 17 de mayo de 2024, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N o 32027, que autoriza la libre disposición del cien por ciento de la Compensación por Tiempo de Servicios, con la finalidad de cubrir las necesidades generadas como consecuencia de la crisis económica.
I. ANTECEDENTES
Esta iniciativa legislativa se originó a raíz del Proyecto de Ley N° 07358/2023-CR presentado el 21 de marzo de 2024, impulsado por el congresista José Bernardo Pazo Nunura del partido político Somos Perú, entre otros. La misma contó con la aprobación de las Comisiones de Economía y Trabajo del Congreso, originando que el pasado 02 de mayo del presente año, el Pleno del Congreso apruebe por mayoría (98 votos a favor, 9 en contra y 1 abstención) el dictamen que aprobaba sus disposiciones.
II. RETIRO DEL 100& DE LA CTS
La ley recientemente aprobada, aplicable a todos los trabajadores pertenecientes al sector privado, establece en su único artículo lo siguiente:
III. VIGENCIA
La referida Ley entra en vigencia el día 18 de mayo del 2024; sin embargo, para que los trabajadores puedan hacer efectivo la disposición de su CTS, tienen que esperar la aprobación del respectivo Reglamento, el cual está a cargo del Poder Ejecutivo y deberá ser aprobado en el plazo máximo de 10 días calendarios, conforme lo establece la Disposición Complementaria Final.
Si tuviera alguna duda o comentario en relación con estas disposiciones, no dude en comunicarse con nuestro estudio: estudio@gydabogados.com
📌 En las últimas semanas, la SUNAT ha emitido distintos informes absolviendo diferentes consultas planteadas por los contribuyentes sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, los cuales resumimos a continuación 👇
Durante el mes de enero de este año, se han publicado diversas Sentencias de Casación que contienen pronunciamientos relevantes en materia tributaria.
Podrá acceder a las sumillas de dichas sentencias, aquí 👇
Desde su entrada en vigor, el artículo 46° del Código Tributario ha dispuesto que el plazo de prescripción se suspende durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones interpuestas por los contribuyentes.
El referido artículo fue modificado mediante el Decreto Legislativo Nro. 981, agregándose un párrafo que establecía que la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de estos, no afectaba la suspensión del plazo de prescripción.
Posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nro. 1311, se modificó el párrafo antes mencionado, disponiendo que, en los casos de reclamación o apelación, la suspensión de la prescripción opere sólo por los plazos establecidos para resolver dichos recursos, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para resolver.
Tal modificación había sido entendida como un alineamiento de las disposiciones legales tributarias a los principios constitucionales y del procedimiento administrativo, referidas a la garantía del plazo razonable.
En efecto, bajo dicha regla, los órganos resolutores se encuentran obligados a resolver las impugnaciones de los contribuyentes en un plazo determinado, castigando su demora injustificada con la reanudación del cómputo del plazo de prescripción, lo que podía generar que prescriba la acción para exigir el pago de la deuda tributaria impugnada, por razones imputables a la Administración.
Ahora bien, mediante la RTF Nro. 549-Q-2024, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 24 de febrero de 2024, el Tribunal Fiscal ha establecido como criterio de observancia obligatoria lo siguiente:
“(…) la causal de suspensión del cómputo del plazo de prescripción, referida a la tramitación del procedimiento contencioso tributario, opera sólo durante los plazos establecidos para resolver los recursos de impugnación si en el mencionado procedimiento se ha declarado la nulidad de los actos administrativos que contienen la deuda respecto de la cual se ha alegado la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria o del procedimiento llevado a cabo para su emisión”. [subrayado agregado]
En otras palabras, para el Tribunal Fiscal la reanudación del cómputo del plazo de prescripción solo opera para aquellas controversias en las que hubiera una declaración de nulidad, lo cual supone que en los otros casos – en los que no exista una declaratoria de nulidad -, no se reanude el cómputo del plazo de prescripción cuando los órganos resolutores excedan los plazos legales establecidos para resolver.
En nuestra opinión, la interpretación del Tribunal Fiscal es cuestionable desde el punto de vista constitucional, no solo por los fundamentos en los que se ampara, sino también por los negativos efectos que genera para los contribuyentes que legítimamente deciden activar los recursos que la ley les ofrece en resguardo de sus derechos.
Recordemos que de acuerdo con el criterio del Tribunal Constitucional contenido en la Sentencia recaída en el Expediente Nro. 02051-2016-PA/TC:
“La prescripción extintiva en el ámbito tributario es una institución jurídica en virtud de la cual, la administración tributaria pierde el derecho a exigir al contribuyente el pago de una obligación tributaria (también acarrea la pérdida de la potestad de fijarla o de imponer sanciones). Tiene como fin evitar que el ejercicio de la facultad de demandar el pago de una obligación quede abierto indefinidamente y, de tal modo, protege la seguridad jurídica.”
En esta misma Sentencia el máximo intérprete de la Constitución señala lo siguiente:
“(…) si bien es cierto que el procedimiento contencioso tributario se activa a iniciativa de parte (reclamación o apelación), lo que implica que la administración tributaria efectúe un despliegue de actividad (que desembocará en la resolución de dichos recursos), también es cierto que dicha actividad debe cumplirse en plazos que la ley fija, los que son tomados en cuenta por los particulares que esperan una solución célere a sus reclamos.
(…)
Así, el exceso de tiempo que se tome la administración en resolver, no puede considerarse indubitablemente como un período de actividad administrativa, sino que más bien debe calificarse como un período de inactividad administrativa o de mora administrativa, en el que la respuesta a las impugnaciones del contribuyente demoró en ser atendida.”
Partiendo de estos conceptos, nos preguntamos ¿existe justificación constitucional para que la reanudación del cómputo del plazo de prescripción opere únicamente en aquellos casos en los que previamente se haya declarado la nulidad de un acto o del procedimiento?
Consideramos que la respuesta a esta pregunta no puede ser afirmativa, toda vez que la demora excesiva e injustificada en la resolución de las impugnaciones de los contribuyentes, resulta siendo igualmente lesiva de sus derechos constitucionales, ya sea que exista o no una declaratoria de nulidad dentro del respectivo procedimiento contencioso tributario.
En efecto, más allá de la literalidad de la exposición de motivos y de la ubicación del texto incorporado al segundo párrafo del artículo 46° del Código Tributario por el Decreto Legislativo Nro. 1311, consideramos que el reciente pronunciamiento vinculante del Tribunal Fiscal transgrede principios constitucionales que han sido desarrollados en los últimos años por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, en particular los referidos a los derechos de igualdad y a ser juzgado en un plazo razonable; más aún si se tiene en cuenta que la demora que no puede ser atribuida al contribuyente, no tendría por qué perjudicarlo.
Ello solamente contribuye a premiar la ineficiencia de las autoridades y a generar una inexplicable desigualdad de trato entre distintos contribuyentes que acuden en busca de justicia, beneficiando a aquellos en cuyos procedimientos existen declaratorias de nulidad por actuaciones que escapan completamente de su voluntad y control.
Finalmente, consideramos que el pronunciamiento vinculante materia de comentario, podría generar un efecto perverso que lesione seriamente el principio de seguridad jurídica – que debe dotar de predictibilidad a todas las actuaciones de la autoridad –, toda vez que para evitar la reanudación de los plazos de prescripción de deudas en controversia, las autoridades podrían verse tentadas a evitar a toda costa la declaración de nulidad de sus actos o del procedimiento practicado para la emisión de éstos.
Durante el mes de diciembre de 2023, se han publicado diversas Sentencias de Casación que contienen pronunciamientos relevantes en materia tributaria.
Podrá acceder a las sumillas de dichas sentencias, aquí 👇