Casaciones – Marzo – Abril 2024
  1. Se consulta si los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario por concepto de movilidad y refrigerio en virtud de un laudo arbitral a favor de los trabajadores comprendidos en los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos. 728 y 1057, se encuentran afectos al Impuesto a la Renta. – Informe N° 000024-2024-SUNAT/7T0000

    Al respecto, la SUNAT concluyó lo siguiente:

    “Según La referencia al intercambio de información comprende las modalidades de intercambio a solicitud, automático y espontáneo. La falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o administrativo en un país o territorio implica que dicho país o territorio mantenga reservas sobre su sistema tributario, la información de los sujetos que operan en su jurisdicción y las transacciones realizadas por estos. Como consecuencia, las administraciones tributarias de otras jurisdicciones no pueden acceder a esta información, facilitando así la elusión o evasión tributaria internacional.”

    Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.
  2. Se consulta si la referencia a intercambio de información comprende las modalidades de intercambio a solicitud, espontáneo y automático establecidas por el Código Tributario y la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal. Además, se consulta qué implica la ausencia de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo. – Informe N° 000026-2024-SUNAT/7T0000

    Al respecto, la SUNAT concluyó lo siguiente:

    “Los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario por concepto de movilidad y refrigerio en virtud de un laudo arbitral a favor de los trabajadores comprendidos en los regímenes laborales de los decretos legislativos Nos. 728 y 1057, no se encuentran afectos al impuesto a la renta en la medida que dichos conceptos califiquen como condición de trabajo para su perceptor”.

    Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.
  3. Se consulta si las empresas que realizan venta de exportación bajo el Incoterm EXW, que entregan la mercancía al comprador en sus instalaciones, tienen la obligación de emitir guía de remisión remitente desde sus instalaciones hasta el terminal de almacenamiento o almacén aduanero, o si ello corresponde al agente de aduanas o a la empresa que entrega los bienes para la exportación EXW. Además, en caso la empresa no emita guía de remisión remitente, pero realice el trámite de exportación definitiva de los bienes, se consulta si mantiene su calidad de exportadora para efectos de la inafectación IGV de los bienes exportados dispuesta por el inciso 8 artículo 33 de la Ley del IGV e ISC. – Informe N° 000032-2024-SUNAT/7T0000

    Al respecto, la SUNAT concluyó lo siguiente:

    – “Considerando que si la empresa (vendedor) que realiza venta de exportación bajo el Incoterm EXW, que entrega los bienes al comprador en sus instalaciones, al inicio del traslado 9 , no tiene la condición de propietario y poseedor o poseedor, no tiene la obligación de emitir la guía de remisión remitente por el traslado de dichos bienes que se realiza desde sus instalaciones hasta el terminal de almacenamiento o almacén aduanero; sin perjuicio del cumplimiento de dicha obligación por quien corresponda.

    – Cuando el comprador que ha adquirido la propiedad de los bienes al momento de su entrega contrata una agencia de aduana para realizar los trámites de exportación, lo que presupone haberle otorgado mandato para despachar, dicha agencia se encuentra obligada a emitir la guía de remisión remitente, no habiéndose previsto como excepción de tal obligación que la operación de compraventa internacional haya sido convenida en los términos del Incoterm EXW.

    – Se considera como exportación la operación en virtud de la cual el vendedor entrega al comprador los bienes objeto de una operación de compraventa internacional convenida en los términos del Incoterm EXW, en la medida que la DAM esté a nombre del vendedor y se cumpla con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley del IGV, no habiéndose establecido como requisito, para tal efecto, que el vendedor deba haber emitido la guía de remisión remitente.”


    Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.
  4. Se consulta si en el marco de financiamientos otorgados por entidades del extranjero, están exonerados del Impuesto a la Renta los intereses pagados a dichas entidades por una Caja Municipal de Ahorro y Crédito del sistema financiero peruano – Informe N° 000034-2024-SUNAT/7T0000

    Al respecto, la SUNAT concluyó lo siguiente:

    “En el marco de financiamientos otorgados por entidades del extranjero, los intereses pagados a dichas entidades por una CMAC del sistema financiero peruano se encuentran exonerados del impuesto a la renta conforme a lo dispuesto en el inciso q) del artículo 19 de la LIR.”

    Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.
  5. Se consulta si una empresa que cumpla con las características definidas en el artículo 2 de la Ley Nro. 31556 1 y tenga vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la referida Ley, en caso estas últimas también cumplan tales características. – Informe N° 000037-2024-SUNAT/7T0000

    Al respecto, la SUNAT concluyó lo siguiente:

    “Una empresa que cumpla con las características definidas en el artículo 2 de la ley N.° 31556 y tenga vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros, no se 1 Ley que establece la reducción del IGV, del 18% al 10%, para los sujetos que perciban rentas de la actividad empresarial que tengan como actividad principal: restaurantes, hoteles, alojamientos turísticos. encontrará dentro del ámbito de aplicación de la referida ley, sea que estas últimas cumplan o no con tales características.”

    Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.



Durante el mes de febrero de este año, se han publicado diversas Sentencias de Casación que contienen pronunciamientos relevantes en materia tributaria.

Podrá acceder a las sumillas de dichas sentencias, aquí 👇

Boletin de Casaciones – Febrero 2024

Con fecha 17 de mayo de 2024, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N o 32027, que autoriza la libre disposición del cien por ciento de la Compensación por Tiempo de Servicios, con la finalidad de cubrir las necesidades generadas como consecuencia de la crisis económica.

I. ANTECEDENTES

Esta iniciativa legislativa se originó a raíz del Proyecto de Ley N° 07358/2023-CR presentado el 21 de marzo de 2024, impulsado por el congresista José Bernardo Pazo Nunura del partido político Somos Perú, entre otros. La misma contó con la aprobación de las Comisiones de Economía y Trabajo del Congreso, originando que el pasado 02 de mayo del presente año, el Pleno del Congreso apruebe por mayoría (98 votos a favor, 9 en contra y 1 abstención) el dictamen que aprobaba sus disposiciones.

II. RETIRO DEL 100& DE LA CTS

La ley recientemente aprobada, aplicable a todos los trabajadores pertenecientes al sector privado, establece en su único artículo lo siguiente:

III. VIGENCIA

La referida Ley entra en vigencia el día 18 de mayo del 2024; sin embargo, para que los trabajadores puedan hacer efectivo la disposición de su CTS, tienen que esperar la aprobación del respectivo Reglamento, el cual está a cargo del Poder Ejecutivo y deberá ser aprobado en el plazo máximo de 10 días calendarios, conforme lo establece la Disposición Complementaria Final.

Si tuviera alguna duda o comentario en relación con estas disposiciones, no dude en comunicarse con nuestro estudio: estudio@gydabogados.com

Boletin Especial 04-24

📌 En las últimas semanas, la SUNAT ha emitido distintos informes absolviendo diferentes consultas planteadas por los contribuyentes sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, los cuales resumimos a continuación 👇

BadT 16 04 24Descarga

Durante el mes de enero de este año, se han publicado diversas Sentencias de Casación que contienen pronunciamientos relevantes en materia tributaria.

Podrá acceder a las sumillas de dichas sentencias, aquí 👇

Boletin Casaciones Ene 24
Boletin RPIS 08 mar 24

Desde su entrada en vigor, el artículo 46° del Código Tributario ha dispuesto que el plazo de prescripción se suspende durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones interpuestas por los contribuyentes.

El referido artículo fue modificado mediante el Decreto Legislativo Nro. 981, agregándose un párrafo que establecía que la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de estos, no afectaba la suspensión del plazo de prescripción.

Posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nro. 1311, se modificó el párrafo antes mencionado, disponiendo que, en los casos de reclamación o apelación, la suspensión de la prescripción opere sólo por los plazos establecidos para resolver dichos recursos, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para resolver.

Tal modificación había sido entendida como un alineamiento de las disposiciones legales tributarias a los principios constitucionales y del procedimiento administrativo, referidas a la garantía del plazo razonable.

En efecto, bajo dicha regla, los órganos resolutores se encuentran obligados a resolver las impugnaciones de los contribuyentes en un plazo determinado, castigando su demora injustificada con la reanudación del cómputo del plazo de prescripción, lo que podía generar que prescriba la acción para exigir el pago de la deuda tributaria impugnada, por razones imputables a la Administración.

Ahora bien, mediante la RTF Nro. 549-Q-2024, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 24 de febrero de 2024, el Tribunal Fiscal ha establecido como criterio de observancia obligatoria lo siguiente:

“(…) la causal de suspensión del cómputo del plazo de prescripción, referida a la tramitación del procedimiento contencioso tributario, opera sólo durante los plazos establecidos para resolver los recursos de impugnación si en el mencionado procedimiento se ha declarado la nulidad de los actos administrativos que contienen la deuda respecto de la cual se ha alegado la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria o del procedimiento llevado a cabo para su emisión”. [subrayado agregado]

En otras palabras, para el Tribunal Fiscal la reanudación del cómputo del plazo de prescripción solo opera para aquellas controversias en las que hubiera una declaración de nulidad, lo cual supone que en los otros casos – en los que no exista una declaratoria de nulidad -, no se reanude el cómputo del plazo de prescripción cuando los órganos resolutores excedan los plazos legales establecidos para resolver.

En nuestra opinión, la interpretación del Tribunal Fiscal es cuestionable desde el punto de vista constitucional, no solo por los fundamentos en los que se ampara, sino también por los negativos efectos que genera para los contribuyentes que legítimamente deciden activar los recursos que la ley les ofrece en resguardo de sus derechos.

Recordemos que de acuerdo con el criterio del Tribunal Constitucional contenido en la Sentencia recaída en el Expediente Nro. 02051-2016-PA/TC:

“La prescripción extintiva en el ámbito tributario es una institución jurídica en virtud de la cual, la administración tributaria pierde el derecho a exigir al contribuyente el pago de una obligación tributaria (también acarrea la pérdida de la potestad de fijarla o de imponer sanciones). Tiene como fin evitar que el ejercicio de la facultad de demandar el pago de una obligación quede abierto indefinidamente y, de tal modo, protege la seguridad jurídica.”

En esta misma Sentencia el máximo intérprete de la Constitución señala lo siguiente:

 “(…) si bien es cierto que el procedimiento contencioso tributario se activa a iniciativa de parte (reclamación o apelación), lo que implica que la administración tributaria efectúe un despliegue de actividad (que desembocará en la resolución de dichos recursos), también es cierto que dicha actividad debe cumplirse en plazos que la ley fija, los que son tomados en cuenta por los particulares que esperan una solución célere a sus reclamos.

(…)

Así, el exceso de tiempo que se tome la administración en resolver, no puede considerarse indubitablemente como un período de actividad administrativa, sino que más bien debe calificarse como un período de inactividad administrativa o de mora administrativa, en el que la respuesta a las impugnaciones del contribuyente demoró en ser atendida.”

Partiendo de estos conceptos, nos preguntamos ¿existe justificación constitucional para que la reanudación del cómputo del plazo de prescripción opere únicamente en aquellos casos en los que previamente se haya declarado la nulidad de un acto o del procedimiento?

Consideramos que la respuesta a esta pregunta no puede ser afirmativa, toda vez que la demora excesiva e injustificada en la resolución de las impugnaciones de los contribuyentes, resulta siendo igualmente lesiva de sus derechos constitucionales, ya sea que exista o no una declaratoria de nulidad dentro del respectivo procedimiento contencioso tributario.

En efecto, más allá de la literalidad de la exposición de motivos y de la ubicación del texto incorporado al segundo párrafo del artículo 46° del Código Tributario por el Decreto Legislativo Nro. 1311, consideramos que el reciente pronunciamiento vinculante del Tribunal Fiscal transgrede principios constitucionales que han sido desarrollados en los últimos años por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, en particular los referidos a los derechos de igualdad y a ser juzgado en un plazo razonable; más aún si se tiene en cuenta que la demora que no puede ser atribuida al contribuyente, no tendría por qué perjudicarlo.

Ello solamente contribuye a premiar la ineficiencia de las autoridades y a generar una inexplicable desigualdad de trato entre distintos contribuyentes que acuden en busca de justicia, beneficiando a aquellos en cuyos procedimientos existen declaratorias de nulidad por actuaciones que escapan completamente de su voluntad y control.

Finalmente, consideramos que el pronunciamiento vinculante materia de comentario, podría generar un efecto perverso que lesione seriamente el principio de seguridad jurídica – que debe dotar de predictibilidad a todas las actuaciones de la autoridad –, toda vez que para evitar la reanudación de los plazos de prescripción de deudas en controversia, las autoridades podrían verse tentadas a evitar a toda costa la declaración de nulidad de sus actos o del procedimiento practicado para la emisión de éstos.

BadL 07 02 24

Durante el mes de diciembre de 2023, se han publicado diversas Sentencias de Casación que contienen pronunciamientos relevantes en materia tributaria.

Podrá acceder a las sumillas de dichas sentencias, aquí 👇

Boletin de Casaciones – Dic 2023Descarga
Boletin Vigilancia prevención y control de COVID-19

Tal como informamos en nuestros boletines especiales por la reforma tributaria del año 2022, mediante el Decreto Legislativo 1532 (“DL 1532”), se reguló el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa (SSCO).

El SSCO es aquel deudor tributario que, si bien figura como emisor de los comprobantes de pago o de los documentos complementarios, no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten dichos documentos.

En este contexto, con fecha 30 de diciembre de 2023, fue publicado el Decreto Supremo Nro. 319-2023-EF, que aprobó el Reglamento del DL 1532 (“Reglamento”) y dispuso lo siguiente:

  1. Inicio del procedimiento de atribución

2. Plazo por el cual se mantiene la publicación de la condición de SSCO:

4 años contado a partir del día calendario siguiente de efectuada la publicación en la
página web de la SUNAT y en el Diario Oficial “El Peruano”.

Finalmente, el Reglamento incorpora disposiciones sobre la inclusión de la EIRL, sociedad o contrato de colaboración empresarial en la publicación de la condición de SSCO, de ser aplicable.


[1] Para ello es necesario que la SUNAT detecte que el emisor de comprobantes de pagos se encuentra comprendido en las siguientes situaciones, que le impiden o dificulta, realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago:

a) No cuente con infraestructura o bienes, o estos o aquella no resulten idóneos;
b) No tenga activos o personal, o estos no resulten idóneos;
c) Cualquier otra situación objetiva que evidencie que el sujeto no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o que estos no resultan idóneos.

Boletín Especial – Ley N 31969
Boletin RPIS 02 ene 24Descarga

Tal como informamos en nuestros boletines especiales por la reforma tributaria del año 2022, mediante el Decreto Legislativo 1535 (“DL 1535”), se modificó el Código Tributario y otras normas (regímenes SPOT, usos de medios de pago, entre otros) para incluir disposiciones que segmenten a los administrados (contribuyentes y responsables) según su perfil de cumplimiento.

A manera de ejemplo, el DL 1535 modificó el Código Tributario y brindó un mayor plazo a la SUNAT (90 días hábiles) para evaluar las declaraciones juradas rectificatorias que determinen menor obligación tributaria y que fueran presentadas por contribuyentes considerados en los dos niveles de cumplimiento más bajos. En los boletines disponibles en https://url.net.pe/4xGBm1Z y https://url.net.pe/x53L95w podrán encontrar el detalle de las modificaciones dispuestas por el DL 1535. En este contexto, con fecha 30 de diciembre de 2023, fue publicado el Decreto Supremo Nro. 320-2023-EF, que aprueba el Reglamento del DL 1535 (“Reglamento”) y dispone lo siguiente:

  1. Niveles de Cumplimiento: Se podrán asignar cinco (5) niveles de cumplimiento luego de una evaluación:

CalificaciónNivel de Cumplimiento
AMuy alto
BAlto
CMedio
DBajo
EMuy bajo
  1. (continuación)

    Salvo excepciones reguladas en el propio Reglamento, los sujetos con actividades menores a seis (6) meses – recién inician actividades o por haber dejado temporalmente de realizarlas- tendrán la asignación de la calificación “C”.

    De acuerdo con DL, se realizan cuatro (4) calificaciones de prueba, que tienen carácter informativo, antes de la asignación del perfil de cumplimiento al administrado.

  2. Asignación o modificación del perfil de cumplimiento: Se realiza de forma trimestral.

    Antes de la emisión de la Resolución de asignación o modificación, la SUNAT comunica la calificación que le correspondería y el administrado tiene un plazo de diez (10) días hábiles para presentar sus descargos.

    Los efectos de la Resolución de asignación o modificación se dan el primer día calendario del mes siguiente a la notificación o publicación de dicha resolución.

  3. Variables para la asignación del perfil de cumplimiento:

    a) Variables sujetas a ponderación, supuestos relacionados con investigaciones de delitos tributarios y/o aduaneros, o con supuestos relacionados con el incumplimiento de obligaciones tributarias y/o aduaneras, específicamente descritos por el Anexo I del Reglamento.

    b) Variables de calificación directa, las que se dividen en:

    i) Variables por vinculación: por representantes o por accionistas.
    ii) Otras variables: sentencia condenatoria por delito tributario para el administrado o su representante legal, o resolución firme de sujeto sin capacidad operativa para el administrado.

En caso resulte aplicable más de una variable, se le asigna la calificación más baja al administrado. De no ser aplicable variable alguna, se le dará una calificación de A.

Finalmente, el Reglamento incorpora variables adicionales aplicables a los contratos de colaboración empresarial.

Durante el mes de noviembre de este año, se han publicado diversas Sentencias de Casación que contienen pronunciamientos relevantes en materia tributaria.

Podrá acceder a las sumillas de dichas sentencias, aquí 👇

Boletin de Casaciones – Nov 2023

I. OBJETO DE LA NORMA

Con fecha 25 de diciembre del presente año, ha entrado en vigencia el Decreto Supremo N° 013-2023-TR que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31602, Ley que establece la licencia por fallecimiento de familiares en el Sector Privado.

Dicha norma establece disposiciones complementarias que regulan el derecho de los trabajadores del sector privado a través del cual pueden ausentarse de centro de labores con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, padres, hijos y hermanos.

II. DURACIÓN DE LA LICENCIA

La licencia tiene una duración de cinco (5) días calendario, con goce de su remuneración. Sin embargo, en caso el deceso del familiar se haya producido en un lugar geográfico distinto al centro de trabajo, la licencia se extiende hasta por el término del traslado, según la vía de transporte utilizada[1].

III. TRÁMITE DE LA LICENCIA

  1. El trabajador debe enviar una solicitud de uso de esta licencia a su empleador indicando la fecha de inicio de la licencia y su duración.
  2. Al término de la licencia, el trabajador debe presentar la documentación que sustente el vínculo con el familiar fallecido.
  3. De ser el caso, el trabajador debe sustentar que el fallecimiento se dio en un lugar geográfico distinto. De no poder demostrarlo deberá emitir una declaración jurada indicando el lugar de fallecimiento del familiar.

IV. FISCALIZACIÓN

El empleador se encuentra facultado para fiscalizar el uso apropiado de esta licencia para lo cual el trabajador debe prestar su colaboración.

V. RECOMENDACIONES

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, recomendamos lo siguiente:

  1. Adecuar el Reglamento Interno de Trabajo a fin de recoger los requisitos, plazos y documentos que permitan implementar lo establecido en la norma bajo comento.
  2. Comunicar a los trabajadores las consecuencias respecto al uso indebido de esta licencia, lo que podrá ser recogido en el RIT de la empresa.

Si tuviera alguna duda o comentario en relación con estas disposiciones, no dude en comunicarse con nuestro estudio: estudio@gydabogados.com


[1] De acuerdo con el Cuadro General de Términos de la Distancia aprobado mediante Resolución Administrativa N° 288-2015-CE-PJ o norma que la sustituya.

BadT multa art 177 5Descarga
Boletin Especial – Ley 31962 intereses