Durante el mes de febrero de este año, se han publicado diversas Sentencias de Casación que contienen pronunciamientos relevantes en materia tributaria.
Podrá acceder a las sumillas de dichas sentencias, aquí 👇
Con fecha 17 de mayo de 2024, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N o 32027, que autoriza la libre disposición del cien por ciento de la Compensación por Tiempo de Servicios, con la finalidad de cubrir las necesidades generadas como consecuencia de la crisis económica.
I. ANTECEDENTES
Esta iniciativa legislativa se originó a raíz del Proyecto de Ley N° 07358/2023-CR presentado el 21 de marzo de 2024, impulsado por el congresista José Bernardo Pazo Nunura del partido político Somos Perú, entre otros. La misma contó con la aprobación de las Comisiones de Economía y Trabajo del Congreso, originando que el pasado 02 de mayo del presente año, el Pleno del Congreso apruebe por mayoría (98 votos a favor, 9 en contra y 1 abstención) el dictamen que aprobaba sus disposiciones.
II. RETIRO DEL 100& DE LA CTS
La ley recientemente aprobada, aplicable a todos los trabajadores pertenecientes al sector privado, establece en su único artículo lo siguiente:
III. VIGENCIA
La referida Ley entra en vigencia el día 18 de mayo del 2024; sin embargo, para que los trabajadores puedan hacer efectivo la disposición de su CTS, tienen que esperar la aprobación del respectivo Reglamento, el cual está a cargo del Poder Ejecutivo y deberá ser aprobado en el plazo máximo de 10 días calendarios, conforme lo establece la Disposición Complementaria Final.
Si tuviera alguna duda o comentario en relación con estas disposiciones, no dude en comunicarse con nuestro estudio: estudio@gydabogados.com
📌 En las últimas semanas, la SUNAT ha emitido distintos informes absolviendo diferentes consultas planteadas por los contribuyentes sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, los cuales resumimos a continuación 👇
Durante el mes de enero de este año, se han publicado diversas Sentencias de Casación que contienen pronunciamientos relevantes en materia tributaria.
Podrá acceder a las sumillas de dichas sentencias, aquí 👇
Desde su entrada en vigor, el artículo 46° del Código Tributario ha dispuesto que el plazo de prescripción se suspende durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones interpuestas por los contribuyentes.
El referido artículo fue modificado mediante el Decreto Legislativo Nro. 981, agregándose un párrafo que establecía que la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de estos, no afectaba la suspensión del plazo de prescripción.
Posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nro. 1311, se modificó el párrafo antes mencionado, disponiendo que, en los casos de reclamación o apelación, la suspensión de la prescripción opere sólo por los plazos establecidos para resolver dichos recursos, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para resolver.
Tal modificación había sido entendida como un alineamiento de las disposiciones legales tributarias a los principios constitucionales y del procedimiento administrativo, referidas a la garantía del plazo razonable.
En efecto, bajo dicha regla, los órganos resolutores se encuentran obligados a resolver las impugnaciones de los contribuyentes en un plazo determinado, castigando su demora injustificada con la reanudación del cómputo del plazo de prescripción, lo que podía generar que prescriba la acción para exigir el pago de la deuda tributaria impugnada, por razones imputables a la Administración.
Ahora bien, mediante la RTF Nro. 549-Q-2024, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 24 de febrero de 2024, el Tribunal Fiscal ha establecido como criterio de observancia obligatoria lo siguiente:
“(…) la causal de suspensión del cómputo del plazo de prescripción, referida a la tramitación del procedimiento contencioso tributario, opera sólo durante los plazos establecidos para resolver los recursos de impugnación si en el mencionado procedimiento se ha declarado la nulidad de los actos administrativos que contienen la deuda respecto de la cual se ha alegado la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria o del procedimiento llevado a cabo para su emisión”. [subrayado agregado]
En otras palabras, para el Tribunal Fiscal la reanudación del cómputo del plazo de prescripción solo opera para aquellas controversias en las que hubiera una declaración de nulidad, lo cual supone que en los otros casos – en los que no exista una declaratoria de nulidad -, no se reanude el cómputo del plazo de prescripción cuando los órganos resolutores excedan los plazos legales establecidos para resolver.
En nuestra opinión, la interpretación del Tribunal Fiscal es cuestionable desde el punto de vista constitucional, no solo por los fundamentos en los que se ampara, sino también por los negativos efectos que genera para los contribuyentes que legítimamente deciden activar los recursos que la ley les ofrece en resguardo de sus derechos.
Recordemos que de acuerdo con el criterio del Tribunal Constitucional contenido en la Sentencia recaída en el Expediente Nro. 02051-2016-PA/TC:
“La prescripción extintiva en el ámbito tributario es una institución jurídica en virtud de la cual, la administración tributaria pierde el derecho a exigir al contribuyente el pago de una obligación tributaria (también acarrea la pérdida de la potestad de fijarla o de imponer sanciones). Tiene como fin evitar que el ejercicio de la facultad de demandar el pago de una obligación quede abierto indefinidamente y, de tal modo, protege la seguridad jurídica.”
En esta misma Sentencia el máximo intérprete de la Constitución señala lo siguiente:
“(…) si bien es cierto que el procedimiento contencioso tributario se activa a iniciativa de parte (reclamación o apelación), lo que implica que la administración tributaria efectúe un despliegue de actividad (que desembocará en la resolución de dichos recursos), también es cierto que dicha actividad debe cumplirse en plazos que la ley fija, los que son tomados en cuenta por los particulares que esperan una solución célere a sus reclamos.
(…)
Así, el exceso de tiempo que se tome la administración en resolver, no puede considerarse indubitablemente como un período de actividad administrativa, sino que más bien debe calificarse como un período de inactividad administrativa o de mora administrativa, en el que la respuesta a las impugnaciones del contribuyente demoró en ser atendida.”
Partiendo de estos conceptos, nos preguntamos ¿existe justificación constitucional para que la reanudación del cómputo del plazo de prescripción opere únicamente en aquellos casos en los que previamente se haya declarado la nulidad de un acto o del procedimiento?
Consideramos que la respuesta a esta pregunta no puede ser afirmativa, toda vez que la demora excesiva e injustificada en la resolución de las impugnaciones de los contribuyentes, resulta siendo igualmente lesiva de sus derechos constitucionales, ya sea que exista o no una declaratoria de nulidad dentro del respectivo procedimiento contencioso tributario.
En efecto, más allá de la literalidad de la exposición de motivos y de la ubicación del texto incorporado al segundo párrafo del artículo 46° del Código Tributario por el Decreto Legislativo Nro. 1311, consideramos que el reciente pronunciamiento vinculante del Tribunal Fiscal transgrede principios constitucionales que han sido desarrollados en los últimos años por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, en particular los referidos a los derechos de igualdad y a ser juzgado en un plazo razonable; más aún si se tiene en cuenta que la demora que no puede ser atribuida al contribuyente, no tendría por qué perjudicarlo.
Ello solamente contribuye a premiar la ineficiencia de las autoridades y a generar una inexplicable desigualdad de trato entre distintos contribuyentes que acuden en busca de justicia, beneficiando a aquellos en cuyos procedimientos existen declaratorias de nulidad por actuaciones que escapan completamente de su voluntad y control.
Finalmente, consideramos que el pronunciamiento vinculante materia de comentario, podría generar un efecto perverso que lesione seriamente el principio de seguridad jurídica – que debe dotar de predictibilidad a todas las actuaciones de la autoridad –, toda vez que para evitar la reanudación de los plazos de prescripción de deudas en controversia, las autoridades podrían verse tentadas a evitar a toda costa la declaración de nulidad de sus actos o del procedimiento practicado para la emisión de éstos.
Durante el mes de diciembre de 2023, se han publicado diversas Sentencias de Casación que contienen pronunciamientos relevantes en materia tributaria.
Podrá acceder a las sumillas de dichas sentencias, aquí 👇
Tal como informamos en nuestros boletines especiales por la reforma tributaria del año 2022, mediante el Decreto Legislativo 1532 (“DL 1532”), se reguló el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa (SSCO).
El SSCO es aquel deudor tributario que, si bien figura como emisor de los comprobantes de pago o de los documentos complementarios, no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten dichos documentos.
En este contexto, con fecha 30 de diciembre de 2023, fue publicado el Decreto Supremo Nro. 319-2023-EF, que aprobó el Reglamento del DL 1532 (“Reglamento”) y dispuso lo siguiente:
2. Plazo por el cual se mantiene la publicación de la condición de SSCO:
4 años contado a partir del día calendario siguiente de efectuada la publicación en la
página web de la SUNAT y en el Diario Oficial “El Peruano”.
Finalmente, el Reglamento incorpora disposiciones sobre la inclusión de la EIRL, sociedad o contrato de colaboración empresarial en la publicación de la condición de SSCO, de ser aplicable.
[1] Para ello es necesario que la SUNAT detecte que el emisor de comprobantes de pagos se encuentra comprendido en las siguientes situaciones, que le impiden o dificulta, realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago:
a) No cuente con infraestructura o bienes, o estos o aquella no resulten idóneos;
b) No tenga activos o personal, o estos no resulten idóneos;
c) Cualquier otra situación objetiva que evidencie que el sujeto no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o que estos no resultan idóneos.
Tal como informamos en nuestros boletines especiales por la reforma tributaria del año 2022, mediante el Decreto Legislativo 1535 (“DL 1535”), se modificó el Código Tributario y otras normas (regímenes SPOT, usos de medios de pago, entre otros) para incluir disposiciones que segmenten a los administrados (contribuyentes y responsables) según su perfil de cumplimiento.
A manera de ejemplo, el DL 1535 modificó el Código Tributario y brindó un mayor plazo a la SUNAT (90 días hábiles) para evaluar las declaraciones juradas rectificatorias que determinen menor obligación tributaria y que fueran presentadas por contribuyentes considerados en los dos niveles de cumplimiento más bajos. En los boletines disponibles en https://url.net.pe/4xGBm1Z y https://url.net.pe/x53L95w podrán encontrar el detalle de las modificaciones dispuestas por el DL 1535. En este contexto, con fecha 30 de diciembre de 2023, fue publicado el Decreto Supremo Nro. 320-2023-EF, que aprueba el Reglamento del DL 1535 (“Reglamento”) y dispone lo siguiente:
Calificación | Nivel de Cumplimiento |
A | Muy alto |
B | Alto |
C | Medio |
D | Bajo |
E | Muy bajo |
En caso resulte aplicable más de una variable, se le asigna la calificación más baja al administrado. De no ser aplicable variable alguna, se le dará una calificación de A.
Finalmente, el Reglamento incorpora variables adicionales aplicables a los contratos de colaboración empresarial.
Durante el mes de noviembre de este año, se han publicado diversas Sentencias de Casación que contienen pronunciamientos relevantes en materia tributaria.
Podrá acceder a las sumillas de dichas sentencias, aquí 👇
I. OBJETO DE LA NORMA
Con fecha 25 de diciembre del presente año, ha entrado en vigencia el Decreto Supremo N° 013-2023-TR que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31602, Ley que establece la licencia por fallecimiento de familiares en el Sector Privado.
Dicha norma establece disposiciones complementarias que regulan el derecho de los trabajadores del sector privado a través del cual pueden ausentarse de centro de labores con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, padres, hijos y hermanos.
II. DURACIÓN DE LA LICENCIA
La licencia tiene una duración de cinco (5) días calendario, con goce de su remuneración. Sin embargo, en caso el deceso del familiar se haya producido en un lugar geográfico distinto al centro de trabajo, la licencia se extiende hasta por el término del traslado, según la vía de transporte utilizada[1].
III. TRÁMITE DE LA LICENCIA
IV. FISCALIZACIÓN
El empleador se encuentra facultado para fiscalizar el uso apropiado de esta licencia para lo cual el trabajador debe prestar su colaboración.
V. RECOMENDACIONES
Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, recomendamos lo siguiente:
Si tuviera alguna duda o comentario en relación con estas disposiciones, no dude en comunicarse con nuestro estudio: estudio@gydabogados.com
[1] De acuerdo con el Cuadro General de Términos de la Distancia aprobado mediante Resolución Administrativa N° 288-2015-CE-PJ o norma que la sustituya.