Recientes posiciones institucionales de la SUNAT

En los últimos días, la SUNAT ha venido emitiendo múltiples informes absolviendo diversas consultas planteadas por los contribuyentes en relación a diferentes temas, los cuales detallamos a continuación:

1. Calificación de la persona natural que percibe los bonos emitidos en un fideicomiso de titulización (inversionista) como beneficiario final y si en los fideicomisos de titulización y los fondos mutuos de inversión en valores siempre se debe presentar la declaración de beneficiario final Informe Nro. 046-2020-SUNAT/7T0000

Se consultó si con relación al Decreto Legislativo N° 1372 y su Reglamento, que regulan la obligación de informar la identificación de los beneficiarios finales:

(a) ¿En el fideicomiso de titulización, en el cual la sociedad titulizadora emite valores con contenido crediticio (emisión de bonos), calificaría como beneficiario final la personal natural, esto es, el inversionista que percibe los resultados de dichos bonos?

(b) En el caso de que la respuesta a la pregunta anterior fuera positiva, y considerando que los inversionistas pueden ser numerosos y cambiar de titularidad continuamente, ¿el fideicomiso de titulización se encuentra obligado a identificar a los inversionistas que perciben los resultados de los bonos y declararlos en la declaración de beneficiario final?

(c) En el caso de los fondos mutuos de inversión en valores, en los que también los titulares de las cuotas varían continuamente, ¿se encuentran dichos entes jurídicos obligados a presentar la declaración del beneficiario final respecto de los titulares de las cuotas?

Al respecto, la SUNAT concluyó que:

a) Tratándose de un fideicomiso de titulización, en el cual la sociedad titulizadora emite valores con contenido crediticio (emisión de bonos), la persona natural que percibe los resultados de dichos bonos por ser inversionista ostenta la condición de fideicomisario y, por ende, califica como su beneficiario final.

b) Tanto los fideicomisos de titulización como los fondos mutuos de inversión en valores, en su condición de entes jurídicos, se encuentran obligados a presentar la declaración jurada informativa de beneficiario final identificando a todos sus beneficiarios finales, así como a actualizarla cada vez que detecten que dicha información ha cambiado; no habiéndose dispuesto excepción alguna a esta obligación.

Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.

 

2. Aplicación de los beneficios tributarios de las ZED cuando el usuario destina toda su producción al resto del país – Informe Nro. 053-2020-SUNAT/7T0000

Con relación a la aplicación de los beneficios tributarios que les corresponden a los usuarios que realizan determinadas actividades económicas en las Zonas Económicas de Desarrollo (ZED), se consultó a la SUNAT lo siguiente:

(a) ¿Los usuarios instalados en las ZED que desarrollan las actividades autorizadas a realizarse en dichas zonas, gozan de los beneficios tributarios regulados en el artículo 3 del Texto Único Ordenado (TUO) de las normas con rango de ley emitidas en relación con los CETICOS, aun cuando destinen el cien por ciento (100%) de su producción al resto del país (mercado local)?

(b) De ser afirmativa la respuesta la pregunta, ¿los ingresos obtenidos por los usuarios producto de las actividades autorizadas a realizarse en las ZED se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta (IR), Impuesto General a las Ventas (IGV) y otros impuestos aplicables administrados por la SUNAT, cuando la producción se destine al resto del territorio nacional (mercado local)?

 Al respecto, la SUNAT concluyó que:

a) Los usuarios de las ZED que desarrollan las actividades autorizadas a realizarse en dichas zonas, gozan de los beneficios tributarios regulados en el artículo 3 de la Ley de las ZED, aun cuando los bienes que produzcan como resultado de dichas actividades, se destinen al cien por ciento (100%) al resto del país (mercado local).

b) Tratándose de la exoneración del IR, los ingresos que los usuarios obtengan por el desarrollo de las actividades autorizadas a realizarse en las ZED, se encuentran exonerados de dicho impuesto.

Con relación a la transferencia de bienes y prestación de servicios realizadas por los usuarios de las ZED dentro de tales zonas, estas se encuentran exoneradas del IGV, IPM e ISC.

En cuanto a la importación de bienes provenientes de las ZED, si bien esta se encuentra gravada con el IGV, ISC, IPM y demás tributos de importación que corresponda, quien tiene la condición de contribuyente no son los usuarios de las ZED sino quienes realizan la importación.

Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.

 

3. La fusión internacional entre dos sociedades no domiciliadas, ¿obliga al establecimiento permanente (en el Perú) de la sociedad absorbida a cambiar su número RUC? y ¿podría generarse una enajenación de activos para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR)? Informe Nro. 061-2020-SUNAT/7T0000

Se propone el supuesto de una operación de fusión internacional entre dos sociedades no domiciliadas residentes en un país con el que el Perú no ha firmado un CDI, donde:

(i) La sociedad absorbida mantiene un establecimiento permanente en el Perú bajo la figura de lugar fijo de negocio (con activos muebles tangibles e intangibles asignados para el desarrollo de actividades económicas en el Perú); y,

(ii) La sociedad absorbente no cuenta con un establecimiento permanente o sucursal el Perú.

Considerando la situación antes mencionada, se le consulta a la SUNAT lo siguiente:

(a) ¿Dicho establecimiento permanente deberá mantener su mismo número de RUC en el supuesto que el negocio que desarrolla en el Perú continuara en marcha y que dicha fusión determinará que solo cambie su casa matriz?

(b) ¿Podría considerarse que, para los fines de la Ley de Impuesto a la Renta, con ocasión de dicha fusión, respecto de tales activos se produce una enajenación que para el enajenante le genera rentas gravadas con dicho impuesto?

Al respecto, la SUNAT concluyó lo siguiente:

a) El establecimiento permanente debe mantener su mismo número de RUC y comunicar a la SUNAT los cambios que correspondan a efectos de actualizar su información en dicho registro; en tanto continúe con sus actividades y la fusión implique solo el cambio de su casa matriz original.

b) Para los fines de la LIR, con ocasión de dicha fusión:

(i) Respecto de tales activos no se produce una enajenación por parte del establecimiento permanente.

(ii) Las rentas que se pongan de manifiesto como consecuencia de la enajenación del establecimiento permanente califican como rentas gravadas de fuente peruana generadas por la sociedad absorbida.

Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.

 

4. Absuelven consultas vinculadas al Reporte de Información Financiera que se debe presentar a la SUNAT en el marco del intercambio automático de información financiera – Informe Nro. 078-2020-SUNAT/7T0000

Como se recuerda, mediante el Decreto Supremo N° 256-2018 se estableció la información financiera que se deberá proporcionar a la SUNAT para realizar el intercambio automático de información, conforme a lo acordado en tratados internacionales y en Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones (CAN). Este Decreto Supremo ha sido desarrollado a mayor detalle en nuestro Boletín publicado el 13 de noviembre de 2018.

Ahora bien, en el marco de las obligaciones establecidas en el referido Decreto Supremo, se consulta a la SUNAT lo siguiente:

(a) ¿Existe algún plazo perentorio para culminar el procedimiento de debida diligencia tratándose de cuentas financieras de bajo valor de titularidad de personas naturales?

(b) ¿Existe alguna infracción y/o sanción aplicable con relación a la revisión de este grupo de cuentas?

Al respecto, la SUNAT concluyó que lo siguiente:

a) El plazo en el cual las entidades financieras sujetas a reportar deberán realizar la clasificación y sustentación de las cuentas reportables preexistentes de bajo valor de personas naturales del ejercicio 2018, mediante el procedimiento de debida diligencia, es de 24 meses, los cuales corresponden a los ejercicios 2019 y 2020, debiéndose presentar la declaración respectiva en el ejercicio 2021.

Asimismo, se debe precisar que dicha obligación no es perentoria, puesto que una vez reportada, la cuenta no deja de tener la condición de cuenta reportable, por ende, la información relativa a esta deberá ser examinada y reportada anualmente, hasta que el titular de la referida cuenta deje de ser una persona reportable.

b) Las instituciones financieras sujetas a reportar que no sustenten la realización de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones que presenten la SUNAT sobre cuentas de bajo valor de personas naturales, incurrirán en la infracción tipificada en el numeral 29 del artículo 177 del Código Tributario.

Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.

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