Reforma Tributaria – Modifican el Régimen de Infracciones y Sanciones del Código Tributario

En el marco de las facultades otorgadas por el Congreso de la República a través de la Ley Nº 30823, el Poder Ejecutivo ha dictado el Decreto Legislativo Nº 1420 (en adelante, el Decreto), que modifica diversos artículos del Libro Cuarto del Código Tributario.

Entre las principales disposicion del Decreto, tenemos las siguientes:

1. Modificación del numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario

Antes de la modificación introducida por el Decreto, el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario tipificaba como infracción únicamente el hecho de “No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.”

Si bien la disposición antes señalada no ha sido derogada, el Decreto ha incorporado tres nuevos supuestos como constitutivos de la infracción prevista en el referido numeral:

– Emitir y/u otorgar documentos no previstos como comprobantes de pago por nuestra legislación vigente.

– Emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado sin cumplir con lo dispuesto por nuestra legislación vigente.

– Emitir y/u otorgar documentos que no cumplen con las condiciones de emisión para ser considerados documentos electrónicos que soportan los comprobantes de pago electrónicos y documentos complementarios a estos.

2. Modificación del numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario

Antes de la modificación introducida por el Decreto, el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario sancionaba el hecho de “Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.“

El Decreto ha previsto que se incurrirá en la referida infracción incluso si la impresión y/o importación de dichos documentos se hubiera realizado cumpliendo con lo dispuesto por la legislación vigente o se hubiera cumplido con los requisitos de emisión.

3. Modificación del numeral 3 del artículo 174° del Código Tributario

Antes de la modificación introducida por el Decreto, el numeral 3 del artículo 174° del Código Tributario tipificaba como infracción el hecho de emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que: (i) no correspondan al régimen del deudor tributario, (ii) al tipo de operación realizada o (iii) a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

El Decreto ha sustituido el tercer supuesto, estableciendo que ahora configura infracción la emisión o entrega de los mencionados comprobantes sin que se respete los “límites” establecidos en nuestra legislación.

Cabe precisar que nuestra legislación ha incorporado diversos límites para la emisión de comprobantes de pago. A manera de ejemplo, los contribuyentes obligados a emitir comprobantes de pago electrónicos pueden emitir una determinada cantidad de comprobantes físicos por contingencia; en caso excedan dicha cantidad, serían sancionados por no respetar el límite antes señalado.

4. Modificación del artículo 183° del Código Tributario

En la actualidad, a efecto que la SUNAT pueda aplicar la sanción de cierre temporal de establecimiento por la comisión de las infracciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 174º del Código Tributario, es necesario que un fedatario fiscalizador, mediante intervención directa, detecte objetivamente la comisión de tales infracciones, de lo cual deja constancia en un Acta Probatoria.

Si bien lo señalado en el párrafo anterior sigue vigente, el Decreto faculta a la SUNAT a aplicar la sanción de cierre temporal de establecimiento cuando detecte la comisión de las referidas infracciones en el marco de un procedimiento de fiscalización o verificación; es decir, sin la necesidad de intervención de un fedatario fiscalizador.

De ser el caso, la SUNAT  podrá aplicar la sanción de cierre temporal sobre el establecimiento que figure en los documentos que permitieron detectar la comisión de la infracción o, de no contar con dicho dato, en el domicilio fiscal del contribuyente.

5. Incorporación del numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario

El Decreto ha agregado el numeral 10 al artículo 175° del Código Tributario, el cual dispone que aquellos contribuyentes obligados a llevar libros o registros electrónicos que no cumplan con registrar dentro de los plazos máximos de atraso todos los ingresos, rentas, patrimonios u otro acto gravado, o que registren los mismos por montos inferiores a lo que realmente corresponden, incurrirán en infracción.

La sanción aplicable para esta infracción es el 0.6% de los ingresos netos. En el caso especial de los contribuyentes que se encuentren en el Nuevo Régimen Único Simplificado, también será posible aplicar la sanción de cierre temporal.

Cabe señalar que la incorporación del referido numeral 10 al artículo 175° del Código Tributario, entró en vigencia el 14 de setiembre de 2018; mientras que las demás modificaciones reseñadas en este boletín, entrarán en vigencia al día siguiente de la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia que apruebe la tabla a que se refiere la primera nota sin número de las Tablas de Infracciones y Sanciones I, II y III del Código Tributario.

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Si tuviera alguna duda o comentario en relación con estas disposiciones, no dude en comunicarse con nuestros abogados, Martín Mantilla y/o Edson Gómez, a través de las siguientes direcciones electrónicas: mmantilla@gydabogados.com o egomez@gydabogados.com.