Recientes posiciones institucionales de la SUNAT

En los últimos días, la SUNAT ha venido emitiendo múltiples informes absolviendo diversas consultas planteadas por los contribuyentes en relación al cómputo del plazo de la prescripción, los cuales detallamos a continuación:

1) ¿Desde cuando se computa la suspensión del plazo de prescripción durante el estado de emergencia nacional? – Informe Nro. 039-2020-SUNAT/7T0000

Se consultó si la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) dispuesto por el Gobierno Nacional:

(a) Suspenden el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria y aplicar sanciones. De ser afirmativa la respuesta, ¿desde cuándo se computa el plazo de suspensión?(b) Suspenden el plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución. De ser afirmativa la respuesta, ¿desde cuándo se computa el plazo de suspensión?

Al respecto, la SUNAT concluyó que:

La declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) dispuesto por el Gobierno Nacional a través del Decreto Supremo Nro. 044-2020-PCM y normas ampliatorias y modificatorias:

a) Suspende el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria y aplicar sanciones, desde el 16.03.2020 y durante el tiempo que dicha medida le impida ejercer dicha acción.

b) Suspende el plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución, desde el 16.03.2020, durante el período en que tal medida impida a la Administración Tributaria ejercer sus actividades relacionadas con tales acciones, como es el caso, de la recepción de las solicitudes de devolución o compensación de parte de los contribuyentes.

En el desarrollo del informe, se puede apreciar que la Administración Tributaria cita el inciso f) del numeral 1 y al inciso d) del numeral 3 del artículo 46º del Código Tributario -los que hacen referencia a la suspensión del plazo de fiscalización, establecida en el artículo 62-A del Código Tributario- para concluir que es una causal de suspensión “el plazo en que por causas de fuerza mayor la Administración Tributaria interrumpa sus actividades”.

2) Suspensión del plazo para que la Administración emita pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en declaraciones rectificatorias– Informe Nro. 040-2020-SUNAT/7T0000

Se consultó a la SUNAT:

Si el plazo de 45 días hábiles establecido por el numeral 88.2 del artículo 88 del Código Tributario para que la Administración Tributaria emita pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en las declaraciones rectificatorias que determinan menor obligación tributaria se suspendió por efecto de los Decretos de Urgencia Nros. 026-2020 y 029-2020, y normas ampliatorias

Al respecto, la SUNAT concluyó que:

El plazo que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en la declaración jurada rectificatoria es un procedimiento no sujeto a silencio positivo o negativo, que se inicia de oficio por la propia Administración Tributaria. 

Por lo tanto, el plazo de 45 días hábiles establecido por el numeral 88.2 del artículo 88 del Código Tributario para que la Administración Tributaria emita pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en una declaración jurada rectificatoria que determina menor obligación tributaria, se suspendió por efecto del Decreto de Urgencia Nro. 029-2020, publicado el 20 de marzo y normas ampliatorias.

Cualquier duda o comentario que tenga en relación con las presentes disposiciones, agradeceremos nos los hagan llegar a la siguiente dirección electrónica: smunoz@gydabogados.com o egomez@gydabogados.com