Recientes posiciones institucionales de la SUNAT

En los últimos días, la SUNAT ha venido emitiendo múltiples informes absolviendo diversas consultas planteadas por los contribuyentes en relación a diferentes temas, los cuales detallamos a continuación:

1) Los intereses obtenidos por la devolución de pagos indebidos o en exceso abonados por la Administración Tributaria califican como “ingresos por intereses inafectos” Informe Nro. 080-2020-SUNAT/7T0000

Como se recuerda el numeral 3) del inciso a) del artículo 37° de La Ley del Impuesto a la Renta (LIR) establece un límite a la deducción de gastos por intereses en virtud del importe de ingresos por intereses exonerados e inafectos. En ese sentido,  se consultó a la SUNAT lo siguiente:

(a) ¿Se debe considerar dentro del concepto de “ingresos por intereses inafectos” a los intereses obtenidos por la devolución de pagos indebidos o en exceso abonados por la Administración Tributaria?

Al respecto, la SUNAT concluyó que:

a) Los intereses obtenidos por la devolución de pagos indebidos o en exceso abonados por la Administración Tributaria si se encuentran dentro del concepto “ingresos por intereses inafectos”.

Cabe precisar que la SUNAT considera que el importe correspondiente a los referidos intereses califica como un ingreso inafecto para efectos de la LIR y no se encuentra dentro de los supuestos de excepción del numeral 3 del inciso a) del artículo 37° de la LIR (aplicable a intereses generados por valores).

Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.

2) Consultan supuesto de aplicación de la excepción sobre el límite de deducibilidad de los gastos por intereses netos del 30% de EBITDA – Informe Nro. 093-2020-SUNAT/7T0000

Se propone el supuesto de emisión de valores mobiliarios representativos de deuda, con las siguientes características:

(i) Se emiten en moneda nacional.

(ii) Son adquiridos por inversionistas institucionales domiciliados en el país, registrados en una institución de compensación y liquidación de valores sujeta a la supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV).

(iii) La oferta de dichos valores cumple con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) de la Ley de Mercado de Valores.

Considerando la situación antes mencionada, se le consulta a la SUNAT lo siguiente:

(a) ¿La excepción establecida en el literal e) del numeral 2 del inciso a) del artículo 37° de la LIR, relacionada con el límite de deducibilidad de los gastos por intereses netos del 30% de EBITDA, resulta aplicable a los intereses de endeudamiento provenientes de dicha emisión?

Al respecto, la SUNAT concluyó que:

a) La excepción no resulta aplicable a los intereses de endeudamiento provenientes de la emisión, en moneda nacional, de valores mobiliarios representativos de deuda que son adquiridos por inversionistas institucionales domiciliados en el país, registrados en una institución de compensación y liquidación de valores sujeta a la Supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores, cuya oferta cumple con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 5 de la Ley del Mercado de Valores[1].

Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.

3) Señalan cual es la tasa del IR aplicable a las cooperativas agrarias – Informe Nro. 094-2020-SUNAT/7T0000

Se consulta a la SUNAT cuál es la tasa del IR que corresponde aplicar a las cooperativas agrarias que no se encuentran dentro de los alcances del inciso a) del artículo 9° de la Ley Nro. 29972 – Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas:

Al respecto, la SUNAT concluyó que:

a) La tasa del IR correspondiente a las cooperativas agrarias que no se encuentren en el supuesto contemplado por el inciso a) del artículo 9 de la Ley Nro. 29972, es de 29.50%.

Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.

4) Absuelven consultas sobre la obligación de retención cuando los fondos de inversión gestionados por una SAFI generan pérdidas – Informe Nro. 097-2020-SUNAT/7T0000

Se realizan las siguientes consultas a la SUNAT, vinculadas a una Sociedad Administradora de Fondos de Inversión (SAFI):

(a) En caso la SAFI gestione dos fondos que realizan inversiones de negocios inmobiliarios, donde uno genera renta neta de tercera categoría y el otro genera pérdidas de la misma categoría, ¿es posible compensar las pérdidas con las rentas para efectos de la aplicación de las retenciones que debe realizar la persona natural domiciliada que participe en ambos fondos?

(b) ¿Procede la suspensión de la obligación de retener el IR de tercera categoría por parte de una SAFI a la que una persona natural domiciliada en el país, partícipe de un fondo de inversión que aquella gestiona, le comunica que tiene pérdidas de tercera categoría de ejercicios anteriores atribuidas por otras SAFI, aun cuando dicha persona no hubiera presentado la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente a dichos ejercicios?

Al respecto, la SUNAT concluyó que:

a) No es posible compensar las pérdidas con la renta neta para efectos de la aplicación de las retenciones que se debe realizar a una persona natural domiciliada en el país partícipe de ambos fondos de inversión.

b) Se suspende la obligación de retener el IR de tercera categoría en el supuesto planteado. No es exigible, para tal efecto, que dicha persona acredite ante la SAFI que ha presentado la declaración jurada anual del IR correspondiente a dichos ejercicios.

Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.

5)    Absuelven consultas vinculadas al devengo en el arrendamiento de locales comerciales donde se pacte una renta fija y una renta variable– Informe Nro. 098-2020-SUNAT/7T0000

Se propone el supuesto de arrendamiento de locales comerciales, donde se pacta que la contraprestación sea en dos partes:

(i) Una renta mínima fija (calculada en función del metro cuadrado del área del local arrendado).

(ii) Una renta mínima variable (calculada en función de las ventas mensuales que genera el local comercial) y que es pagada solo si excede la contraprestación fija.

Considerando esta situación, se le consulta a la SUNAT lo siguiente:

(a) ¿Las ventas netas mensuales constituyen el hecho sustancial para el devengo de los ingresos generados por la contraprestación variable o constituyen un hecho o evento futuro?

(b) En caso de constituir un hecho o evento futuro, ¿el devengo de la contraprestación variable se produce en el momento en que se produzcan las indicadas ventas?

(c) ¿Los ingresos por las contraprestaciones fijas o variables se devengan al amparo del artículo 57° de la LIR independientemente del reconocimiento de ingresos y de las estimaciones por la posibilidad de no recibir la contraprestación total o parcial en los registros contables del arrendador?

Al respecto, la SUNAT concluyó que:

a) Las ventas netas mensuales del arrendatario constituyen un hecho o evento futuro a que se refiere el tercer párrafo del inciso a) del artículo 57° de la LIR.

b) La contra prestación variable por el arrendamiento determinada en función a las ventas mensuales del arrendatario se considerará devengada en el momento en que se produzcan las indicadas ventas.

 c) El devengo del ingreso por las contraprestaciones fijas o variables se efectúa considerando la definición jurídica de dicho concepto prevista en el artículo 57° de la LIR, sin considerar las estimaciones contables del arrendador sobre la posibilidad de no recibir la contraprestación total o parcial.

Para mayor detalle, pueden revisar el Informe completo de la SUNAT en el siguiente ENLACE.

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[1]   Artículo 5. Oferta privada.- Es privada la oferta de valores mobiliarios no comprendida en el artículo anterior. Sin perjuicio de ello, se consideran ofertas privadas las siguientes:

a) La oferta dirigida exclusivamente a inversionistas institucionales. Los valores mobiliarios adquiridos por estos inversionistas no pueden ser transferidos a terceros, salvo que lo hagan a otro inversionista institucional o se inscriba el valor previamente en el Registro Público del Mercado de Valores.

b) La oferta de valores mobiliarios cuyo valor nominal o valor de colocación unitario más bajo sea igual o superior a doscientos cincuenta mil nuevos soles (S/. 250 000,00). En este caso, los valores no pueden ser transferidos por el adquirente original a terceros con valores nominales o precios de colocación inferiores.

c) Aquellas que establezca Conasev.