Prescripción – Corte Suprema se pronuncia sobre la prescripción de la facultad para aplicar sanciones de la SUNAT

Mediante la Casación No. 3760-2017, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema se pronunció sobre un caso cuya materia controvertida se centraba en determinar si había operado la prescripción de la facultad de la SUNAT para sancionar.

1. El contribuyente mantenía multas emitidas por la infracción del inciso 5 del artículo 178° del Código Tributario (“CT”), correspondientes  a diversos meses del año 2002. De acuerdo al CT vigente en este periodo, el plazo prescriptorio para sancionar esta infracción y cobrar las multas respectivas era de 10 años; por tanto, este término computaba en principio desde el 1/1/2003 hasta el 1/1/2013, en caso no se presentara algún acto de interrupción y/o suspensión.

El 29/11/2012, la SUNAT notificó las respectivas resoluciones de multa (“RM”), pero el contribuyente solicitó la prescripción el 14/11/2014 alegando que no le había sido notificado acto interruptorio alguno a su domicilio, por lo que la referida acción ya había prescrito.

El siguiente grafico muestra la secuencia de los hechos mencionados:

2. La SUNAT declaró improcedente la referida solicitud, toda vez que consideró a la notificación de las Resoluciones de Multa como acto de interrupción del plazo de prescripción. Así, al haberse notificado los referidos valores el 29 de noviembre de 2012, dentro del plazo de diez (10) años, la prescripción no habría operado.

3. La apelación del contribuyente fue resuelta mediante la RTF Nro. 3773-8-2015, donde se  concluyó que la notificación de las Resoluciones de Multa no constituía un acto de interrupción de las acciones de la SUNAT de aplicar sanciones y  exigir su pago, por lo que, a la fecha que el contribuyente invocó la prescripción, ésta había operado.

4. La SUNAT interpuso Demanda Contenciosa Administrativa en contra de la RTF No. 3773-8-2015 argumentando que resulta aplicable el artículo 44.7 del Código Tributario, incorporado por el Decreto Legislativo Nro. 1113, la cual fue declarada infundada en Primera Instancia en base a que lo peticionado por SUNAT:

“(…) implicaría aplicar retroactivamente una norma, lo cual resultaría violatorio a la normatividad legal y de los principios del debido procedimiento, de legalidad y de seguridad jurídica.”

5. En Segunda Instancia, la Corte Superior señala sobre la sentencia de primera instancia que:

“ (…) este Colegiado considera que el A-quo ha expuesto de manera holgada las razones por las que condujo a considerar que ya había operado la prescripción, y que el supuesto (nuevo) de inicio de plazo prescriptorio previsto en el referido artículo 44.7 no era aplicable al caso de autos por el principio de irretroactividad de las normas tributarias.”

No obstante, falló a favor de la SUNAT, considerando que:

“lo que es materia de la solicitud de prescripción no es la extinción de la acción “para exigir el pago” de las multas contenida en la Resolución de Multa, sino “para aplicar sanción” de la multa misma. Ello fluye claramente de la propia solicitud de prescripción (que es la que determina lo que es materia de discusión jurídica)”.

Así, señaló que la notificación de las Resoluciones de Multa no constituía acto de interrupción y/o suspensión del plazo de prescripción de la facultad para aplicar sanciones; por el contrario, a través de dicha notificación la SUNAT había hecho uso de la facultad de aplicar sanciones, por lo que se no se podía concluir que ésta había prescrito.

6. La Corte Suprema no casó la sentencia de la Corte Superior, confirmando el fallo de la Corte Superior señalando que su fallo se ajustaba a derecho.

7. De lo anterior, es importante tener en cuenta los siguientes aspectos relacionados a la institución de la prescripción, evaluados por la Corte Suprema :

(i) En primer término, la Corte Suprema precisa que la controversia radica en determinar si la facultad para “sancionar” había prescrito (c. 3.1 y 5.18), de tal suerte que rechaza la evaluación o aplicación del artículo 44° inciso 7 del CT, pues señaló que la aplicación o no de esta disposición es pertinente sólo en caso se analice la prescripción de la facultad de la SUNAT para cobrar deudas, aspecto que claramente no formaba parte de la cuestión controvertida (c. 5.15).

(ii) En segundo lugar, partiendo del CT modificado por el Decreto Legislativo 1113 (“DL 1113”), diferencia los términos prescriptorios para determinar y/o sancionar de los términos prescriptorios para cobrar la deuda y así razona que:

“Como puede verse, para ejecutar el pago de una deuda tributaria (deuda de una multa), se requiere que previamente la sanción (multa) haya sido impuesta. Por consiguiente, no solo se trata de plazos diferentes sino que, además, son sucesivos en el tiempo y no de cómputo simultaneo” (c. 5.5)

Sin embargo, debe aclararse que esta interpretación de los cómputos de términos prescriptorios antes aludidos, se efectúa a la luz de la norma vigente desde el 28/9/2012 (esto es el DL 1113), por lo que mal podría utilizarse ese razonamiento para interpretar la forma como se computan los términos prescriptorios en base a la aplicación de normas previas.

(iii) Finalmente, la Corte suprema, deja a salvo el hecho de que el contribuyente pueda plantear la prescripción del cobro de la deuda, aspecto que no fue materia de análisis en el caso.

Como síntesis de esta Casación, podemos afirmar que la interpretación de la prescripción de la facultad de la SUNAT para cobrar, respecto de deudas tributarias generadas antes del 28/9/2012 y respecto de las cuales se pretende negar la prescripción en base al Decreto Legislativo 1421, aun no se ha definido en base a un pronunciamiento judicial firme.

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