La Corte Suprema establece que la atribución de responsabilidad solidaria en calidad de adquirente de activos y/o pasivos no se encuentra sujeta a límite alguno

En el ámbito tributario, siempre ha sido un tema controversial el referido a la cuantía de la deuda tributaria que se atribuye a los adquirentes de activos y/o pasivos de empresas, cuando son calificados como responsables solidarios, con arreglo al numeral 3 del artículo 17° del Código Tributario.

Desde la perspectiva de la SUNAT, la cual ha sido recogida en el Informe No. 085-2019-SUNAT/7T0000, el mencionado numeral 3 la faculta a atribuir la responsabilidad solidaria al tercero adquirente de activos y/o pasivos por el total de la deuda tributaria del transferente, no encontrándose limitada dicha atribución al valor de los bienes materia de transferencia.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Fiscal en distintas resoluciones, como es el caso de la RTF No. 7869-2-2016, en la que concluyó que el numeral 3 del artículo 17° del Código Tributario no establece límite alguno a la atribución de responsabilidad solidaria, como si ocurre en las modalidades de atribución de responsabilidad solidaria previstas en los numerales 1 y 2, aplicables a los herederos y socios de empresas, respectivamente.

Ahora bien, recientemente, mediante la Sentencia de Casación Nro. 11858-2021 LORETO de fecha 28 de marzo de 2023, la Corte Suprema ha coincidido con la SUNAT y el Tribunal Fiscal en que no existe límite cuantitativo en la atribución de responsabilidad solidaria para los adquirentes de activos y/o pasivos de empresas.

– Antecedentes

Mediante Acuerdos de Directorio, tres empresas acordaron transferir sus activos a favor de uno de sus accionistas en común por concepto de dividendos impagos de años anteriores. En estas empresas, el referido accionista tenía un porcentaje de participación accionaria del 99%, 57% y 25%.

Posteriormente, en la medida que las tres empresas mantenían deudas tributarias impagas, la SUNAT revisó la información financiera de éstas y advirtió que sus ingresos se redujeron considerablemente como consecuencia de la mencionada transferencia de activos.

En este contexto, procedió a atribuir al accionista adquirente la responsabilidad solidaria por las deudas de las referidas empresas, en virtud de lo establecido por el numeral 3 del artículo 17° del Código Tributario.

Al respecto, el accionista afectado impugnó dicha decisión, sosteniendo que la responsabilidad solidaria que se le atribuyó debió tener como límite el valor de los activos que les fueron transferidos y no el íntegro de la deuda tributaria de las empresas transferentes.

Ahora bien, al analizar la controversia el Tribunal Fiscal concluyó, mediante la RTF Nro. 5357-3-2017, que la atribución de responsabilidad solidaria se encontraba ajustada a derecho, procediendo a confirmarla sin considerar los argumentos del accionista.

En el proceso judicial, la sentencia de primera instancia declaró la nulidad de la RTF, al advertir que en ella no se había justificado el motivo por el cual se atribuyó al accionista la responsabilidad solidaria por la totalidad de la deuda tributaria de las empresas, y no solo por el valor de los activos transferidos.

Por su parte, la sentencia de segunda instancia revocó el fallo anterior y declaró infundada la demanda al determinar que la atribución de responsabilidad solidaria se efectuó con arreglo a derecho.

– Pronunciamiento de la Corte Suprema

La Corte Suprema ha precisado que la atribución de la responsabilidad solidaria en calidad de adquirente, regulada en el numeral 3 del artículo 17° del Código Tributario, responde a la trascendencia y repercusiones que tiene una transferencia de activos para una empresa.

Así, considerando que los activos transferidos estaban destinados a ser utilizados en las operaciones de las empresas y la posterior generación de ingresos,  dichos bienes solo podían ser enajenados cuando hubieran dejado de ser útiles para los fines por los cuales fueron adquiridos.

En esta línea de pensamiento, la Corte considera que despojar a una empresa de sus activos afecta inevitablemente sus operaciones, así como su capacidad de responder por sus obligaciones, entre otras, las de carácter tributario. Siendo esto así, con el fin de salvaguardar al fisco, el Código Tributario estableció una responsabilidad solidaria para los adquirentes de este tipo de bienes, la cual es severa y permite al acreedor tributario cobrar al adquirente el íntegro de la deuda tributaria del transferente.

Nótese que las conclusiones de la Corte Suprema no se ven influidas por la calidad de accionista del adquirente respecto de las empresas transferentes, pues se identifica y considera inaplicables al caso, los supuestos de atribución de responsabilidad solidaria previstos en el artículo 16 del Código Tributario (dolo, negligencia grave o abuso de facultades) y en el numeral 2 del artículo 17 (bienes recibidos por el accionistas por causa de liquidación de la empresa).

De esta manera, la Corte Suprema concluye que en el presente caso, la atribución de responsabilidad solidaria en calidad de adquirente de activos y/o pasivos, no se encuentra limitada al valor de los bienes adquiridos, sino que la SUNAT se encuentra facultada a cobrar el íntegro de la deuda tributaria del transferente, incluso cuando ésta exceda el valor de los referidos bienes.

Asimismo, precisa que una situación distinta es la que ocurre con los supuestos de atribución de responsabilidad solidaria regulados en los numerales 1 y 2 del artículo 17° del Código Tributario, en los cuales la Ley ha establecido en forma expresa que la atribución no puede exceder el valor de los bienes adquiridos por los herederos y socios de empresas, respectivamente.

– Comentarios

En nuestra opinión, el pronunciamiento de la Corte Suprema resulta muy controversial desde un punto de vista teórico y práctico.

En primer lugar, la interpretación de los alcances del numeral 3 del artículo 17° del Código Tributario efectuada por la Corte Suprema, podría representar una vulneración a los principios de capacidad contributiva, no confiscatoriedad y de propiedad amparados por nuestra Constitución. En efecto, no resulta razonable que un tercero que adquiere de buena fe un activo y/o pasivo de una empresa, luego tenga que responder por las deudas tributarias de dicha empresa con su propio patrimonio, y por un importe mayor al valor de los bienes adquiridos.

Una interpretación como la antes expuesta resultaría razonable y proporcional cuando se adquiriese la totalidad de los activos y/o pasivos del transferente, extinguiéndose este último o cuando se acredite que el adquirente, a sabiendas, obtuvo los activos del transferente para que este último se sustrajera del cumplimiento de pago de sus obligaciones tributarias. Sin embargo, no puede considerarse como una regla general que pueda impactar a los terceros que busquen adquirir bienes de buena fe.

Por otro lado, la Corte no ha advertido el efecto que puede tener su fallo en el tráfico de negocios jurídicos entre particulares. En efecto, con arreglo a estos parámetros interpretativos, no habría incentivo alguno para comprar un activo en el mercado, si posteriormente sobre el adquirente de buena fe pudiera recaer la calidad de responsable solidario de las deudas tributarias del transferente y, peor aún, sin límite alguno.

La situación antes descrita llevaría al absurdo de obligar a todos los interesados en adquirir activos y/o pasivos de terceros, a llevar a cabo un due dilligence de forma previa a la adquisición de los mismos, lo cual encarecería las transacciones y dilataría los tiempos en que éstas se realizan.

Sin perjuicio de ello, un due dilligence no es necesariamente una garantía para el adquirente, ya que siempre existe la posibilidad de vicios ocultos o que en el examen no se llegue a detectar la totalidad de potenciales contingencias tributarias de la transferente.

Cualquier duda o comentario que tenga en relación con la presente Sentencia, agradeceremos nos lo hagan llegar a la siguiente dirección electrónica: egomez@gydabogados.com y mmantilla@gydabogados.com.