Obligación de las empresas de comunicar los puestos calificados como esenciales vence el 31 de enero de 2020

1. Descripción de la obligación:

Las empresas en general y, sobre todo, aquellas que prestan servicios calificados como “públicos esenciales”, deberán comunicar en el mes de enero de cada año a sus trabajadores u organización sindical y a la Autoridad Administrativa de Trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios mínimos, los horarios y turnos, la periodicidad y la oportunidad en que deban iniciarse los servicios mínimos por cada puesto, en virtud a lo señalado por los artículos 78° y 82° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

2. ¿Qué empresas deben cumplir con esta obligación?

Están obligadas aquellas empresas que desarrollan las siguientes actividades:

a) Los sanitarios y de salubridad.

b) Los de limpieza y saneamiento.

c) Los de electricidad, agua y desagüe, gas y combustible.

d) Los de sepelio, y los de inhumaciones y necropsias.

e) Los establecimientos penales.

f) Los de comunicaciones y telecomunicaciones.

g) Los de transporte.

h) Los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional.

i) Los de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República.

j) Otros que sean determinados por Ley.

Sin perjuicio de ello, toda empresa que considere que la suspensión de determinadas actividades esenciales puede implicar un peligro para las personas, para la seguridad o la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de su actividad ordinaria una vez concluida la huelga, deberá cumplir con la obligación de comunicación señalada en el punto precedente.

3. ¿De qué manera se determina la existencia de servicios esenciales dentro de una empresa, sean estas públicas o privadas?

3.1 La empresa debe comunicar en el mes de enero de cada año a sus trabajadores u organización sindical y a la Autoridad Administrativa de Trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de:– Los servicios mínimos– Los horarios y turnos de dichos servicios.– La periodicidad y la oportunidad en que deban iniciarse los servicios mínimos por cada puesto.

3.2. Adicionalmente, las empresas deben acompañar un informe técnico que justifique: 

– La cantidad de trabajadores por puestos.

– Los horarios.

– Turnos.

– Periodicidad.

– La oportunidad en que debe realizarse los servicios mínimos.

4. ¿Qué pasa si la empresa no presenta el listado de servicios mínimos acompañado del informe técnico respectivo?

Si el empleador no presenta el listado de servicios mínimos con el informe técnico respectivo dentro del plazo de ley, entonces la Autoridad Administrativa de Trabajo, para estos efectos, tomará en cuenta el siguiente orden de prelación:­

– Si hubo un acuerdo de partes o resolución de divergencia inmediata anterior, se considerará esta, o­

– La última comunicación de servicios mínimos del empleador, de acuerdo al informe técnico correspondiente.­

– En el caso de los servicios públicos esenciales se admite la presentación extemporánea de la comunicación del empleador siempre que no sea posterior a una comunicación de huelga. En caso ocurra primero una comunicación de huelga, se aplicará lo señalado en el párrafo anterior.

Finalmente, en caso no se pueda recurrir a ninguna de las opciones previamente descritas, el empleador no podrá exigir a los trabajadores que realicen las actividades que considere como esenciales, para el funcionamiento mínimo de la empresa, en caso se produzca una huelga.

5. ¿Cómo proceder en caso se produzca una divergencia?

En caso de divergencia sobre los servicios mínimos a que se refiere el artículo anterior, los trabajadores u organización sindical deberán presentar a la Autoridad Administrativa de Trabajo, en un plazo no mayor de treinta (30) días naturales de comunicados los servicios mínimos por su empleador, un informe con sus observaciones justificadas respecto al número de trabajadores, puestos, horarios, turnos, periodicidad u oportunidad de inicio que haya comunicado la empresa o entidad. La no presentación de la divergencia en el plazo señalado supone la aceptación tácita de la comunicación del empleador, salvo que éste no haya comunicado el listado de servicios mínimos acompañado del informe técnico respectivo. Esta aceptación tácita no surte efectos más allá del periodo correspondiente.

6. ¿Cómo procede la Autoridad Administrativa de Trabajo en caso de divergencia?

a) La Autoridad Administrativa de Trabajo en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles designa a un órgano independiente para que determine los servicios mínimos.

b) La decisión del órgano independiente es asumida como propia por la Autoridad Administrativa de Trabajo a fin de resolver la divergencia.

c) Las partes pueden interponer recurso de apelación contra la resolución que resuelva la divergencia dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

d) La Autoridad Administrativa de Trabajo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, traslada el recurso al órgano independiente cuando las observaciones estén referidas al sustento técnico.

e) El órgano independiente debe comunicar si acepta o no tal designación en un plazo máximo de diez (10) días hábiles luego de notificada la misma. Transcurrido dicho plazo sin respuesta expresa, la Autoridad Administrativa de Trabajo, por única vez, designa a otro órgano o resuelve la divergencia.

f) Una vez aceptada la designación, el órgano independiente debe resolver la divergencia en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Vencido dicho plazo, si no se hubiera resuelto la divergencia, cualquiera de las partes puede solicitar a la Autoridad Administrativa de Trabajo que resuelva la divergencia.

g) La Autoridad Administrativa de Trabajo deberá resolver en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de que se le remite dicha solicitud.

h) La Autoridad Administrativa de Trabajo resuelve sobre la base del informe técnico presentado por el empleador y las observaciones o informes que presenten los trabajadores u organización sindical, pudiendo solicitar el apoyo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo u otras entidades.

Las partes están obligadas a facilitar al órgano independiente o a la Autoridad Administrativa de Trabajo la información que requieran, así como permitir el ingreso a sus instalaciones.

La negativa del empleador a otorgar estas facilidades supone que el órgano independiente o la Autoridad Administrativa de Trabajo puedan efectuar presunciones en contra de la postura del empleador.

Mientras no se resuelva la divergencia, en caso de huelga, se consideran los acuerdos previos sobre servicios mínimos o la resolución de una divergencia anterior en aquellos aspectos que no hayan variado sustancialmente. A falta de tales criterios surtirá efecto la declaración realizada por el empleador conforme a lo establecido en su informe técnico.

Si tuviera alguna duda o comentario en relación con estas disposiciones, no dude en comunicarse con nuestros abogados, Javier Dolorier, Flor Villaseca, Alejandro Kuzma, Tatiana Palma y/o Martín Guerra-García través de las siguientes direcciones electrónicas: jdolorier@gydabogados.com, fvillaseca@gydabogados.com, akuzma@gydabogados.com, tpalma@gydabogados.com  y/o mguera@gydabogados.com