Modificación de inspecciones laborales

IMPORTANTES MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO

RESUMEN EJECUTIVO

Con fecha 06 de agosto del 2017 se publicaron dos decretos supremos emitidos por el Ministerio de Trabajo que han modificado de manera importante las inspecciones laborales. Los principales aspectos son:

1. Se ha establecido una nueva escala de multas que reduce en más del 50% las multas que antes se imponían. Estas multas serán revisadas cada 2 años.

2. El procedimiento inspectivo tendrá un plazo máximo de 9 meses calendarios, pudiendo ser ampliado por 3 meses calendarios de manera excepcional.

3. Se ha reducido de 5 a 4 años el plazo de prescripción para determinar una infracción sociolaboral.

4. Se ha incorporado conductas tipificadas como faltas leves, graves y muy graves concernientes a infracciones en materia de seguridad social.

5. Se incorporado causales para eximir de sanción a los empleadores por la comisión de infracciones.

En el siguiente informe legal analizamos con detalle los cambios que se han producido y sus implicancias.

MINISTERIO DE TRABAJO MODIFICÓ REGLAMENTO DE LA LEY DE INSPECCIONES DE TRABAJO. DECRETOS SUPREMOS Nos. 015 y 016-2017-TR

I. ANÁLISIS COMPARADO DE LOS DECRETOS SUPREMOS

Con fecha 06 de agosto del 2017 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo Nº 015-2017-TR, por el cual se modificó el numeral 47.3 del artículo 47º, el numeral 48.1 del artículo 48º y el artículo 51º del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT); asimismo, se publicó el Decreto Supremo Nº 016-2017-TR por el cual se modificó los numerales 7.1 y 7.2 del artículo 7º, los literales a) y b) del numeral 12.1 del artículo 12, los numerales 13.1, 13.2, 13.3, 13.4, 13.5 y 13.6 del artículo 13º, el artículo 16º, los numerales 17.1, 17.2, 17.5, 17.6, 17.7 y 17.8 del artículo 17, los artículos 44º, 49º, 53º, 54º, 55º; y se incorporaron los artículo 44-A, 44-B y 47.A del RLGIT.

Es preciso indicar que, mediante la Ley Nº 28806 se promulgó la Ley General de Inspección del Trabajo, a través de la cual, la Administración del Trabajo y sus servicios inspectivos, establece el cumplimiento de su función como garantes de las normas, regulando su composición, estructura orgánica, facultades y competencia. Las modificaciones se realizan con la finalidad de adecuar el RLGIT a las modificaciones de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección de Trabajo (En adelante Ley) y a las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo No. 006-2017-JUS (en adelante TUO de la LPAG).

A continuación se procederá a realizar un análisis comparativo por cada artículo , respecto a las modificaciones y novedades introducidas con los Decretos Supremos Nº 015-2017-TR y Nº 016-2017-TR.

A. DECRETO SUPREMO Nº 015-2017-TR.

A.1. SOBRE LAS MODIFICACIONES

1. ARTÍCULO 47º. SOBRE CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE SANCIONES

Numeral 47.3

En relación a este numeral, conforme a la revisión y análisis del nuevo texto, se advierte que la modificación se limita a precisar que para la determinación de la sanción se debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 246º del TUO de la LPAG. El texto anterior hacía referencia al artículo 230º numeral 3) de la “Ley del Procedimiento Administrativo General”. En ese sentido, la modificación de este numeral solo tiene la finalidad de adecuar el Reglamento al nuevo TUO de la LPAG y no introduce ninguna modificatoria relevante.

2. ARTÍCULO 48º SOBRE CUANTÍA Y APLICACIÓN DE SANCIONES

NUMERAL 48.1

De la revisión del numeral materia de análisis, podemos observar que se ha dispuesto una nueva tabla de multas por la comisión de infracciones laborales que le son aplicables a la microempresa, pequeña empresa y no mype, la cual establece reducciones por más del 50% respecto a los montos precisados en la tabla que le precede. A continuación mostramos un cuadro comparativo sobre las escalas de multas previstas en la antigua y nueva tabla:

CUADRO COMPARATIVO SOBRE ESCALA DE MULTAS
Tipo de infracción Antigua Tabla Nueva Tabla
Leves 0.10 – 30.00 UIT 0.045 – 13.50 UIT
Graves 0.25 – 50.00 UIT 0.11 – 22.50 UIT
Muy graves 0.50 – 100.00 UIT 0.23 – 45.00 UIT

En efecto, el anterior texto preveía multas desde 0.10 hasta 100.00 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en casos de infracciones leves, graves y muy graves, monto que dependía si el sujeto infractor era una microempresa, pequeña empresa o no Mype (empresa no registrada en el REMYPE). Con la actual modificación las multas oscilan desde los 0.045 hasta 45.00 UIT. Es decir, las multas se han reducido en más de la mitad. El Decreto Supremo no explica cuáles son los criterios que se han utilizado para reducir los montos de las multas.

Numeral 48.1.A al 48.1.D

Respecto a este numeral, se advierte que se ha suprimido el requisito de estar inscrito en el REMYPE hasta antes de la generación de la orden de inspección (micro y pequeña empresa), a efectos de ser beneficiado del límite máximo de las multas y acceso a los descuentos. Es decir, con la actual modificación, las empresas que se registren en el REMYPE después de generada la orden de inspección, pueden ser beneficiarias del límite máximo del monto de la multa (1% del total de ingresos netos que hayan percibido dentro del ejercicio fiscal anterior) y acceder a los descuentos por estar inscrito en dicho régimen.

Asimismo, se ha incorporado la infracción tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25º, referida a la discriminación al trabajador de cualquier tipo; como supuesto (solo con respecto a la multa) para considerarse como trabajadores afectados al total de colaboradores.

3. ARTÍCULO 51º. SOBRE PRESCRIPCIÓN

Con relación a este artículo, de su revisión se advierte que se ha reducido a 4 años el plazo de prescripción de la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral. En efecto, el antiguo texto preveía 5 años como plazo de prescripción para determinar la existencia de infracciones.

A.2. SOBRE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

El Decreto Supremo Nº 015-2017-TR, establece en su Única Disposición Complementaria, que la nueva tabla de multas, se revisa cada dos años.

B. DECRETO SUPREMO Nº 016-2017-TR

B.1. SOBRE LAS MODIFICACIONES

1. ARTÍCULO 7º. SOBRE ACTUACIONES INSPECTIVAS

Numeral 7.1

De la lectura y análisis del numeral en mención, se advierte que se ha precisado que las actuaciones inspectivas se desarrollan conforme a los criterios establecidos en el Capítulo II del Título IV del TUO de la LPAG. En efecto, el texto anterior, no hacía referencia a alguna norma procesal que regule el trámite de las actuaciones inspectivas.

Numeral 7.2

Respecto a este numeral, de la revisión del nuevo texto, se advierte que la modificación se limita a precisar que el inicio y desarrollo de las actuaciones inspectivas se ciñe a los trámites y requisitos regulados por el TUO de la LPAG; siendo que el texto anterior, se hacía referencia solo a la “Ley del Procedimiento Administrativo General”. En ese sentido, la modificación de este numeral solo tiene la finalidad de adecuar el Reglamento al nuevo TUO de la LPAG.

2. ARTÍCULO 12. SOBRE ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN O COMPROBATORIAS

Literales a) y b) del numeral 12.1.

Sobre este numeral, se tiene de su lectura y análisis que la única modificación relevante es la precisada en el inciso b), pues se ha suprimido: “El requerimiento de comparecencia se realizará por escrito o en cualquier otra forma de notificación válida, que regule la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo”. Siendo que el actual texto precisa que el requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67º y 68º del TUO de la LPAG, referidos a la comparecencia personal y formalidades. En ese sentido, conforme al nuevo texto, el requerimiento de comparecencia se sujeta a dichos lineamientos.

3. ARTÍCULO 13º. SOBRE EL DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS

Numerales 13.1 al 13.6

Del análisis del artículo en mención, se advierte que dentro de las principales modificaciones tenemos a la establecida en el numeral 13.1, referida a las facultades del Inspector de trabajo, en la cual se ha establecido que dichas facultades se ejercen de conformidad con lo establecido en artículo 5º de Ley y el artículo 238º del TUO de la LPAG. El texto anterior, solo hacía referencia al artículo 5º de la Ley. En ese sentido, la modificación de este numeral solo tiene la finalidad de adecuar el Reglamento al nuevo TUO de la LPAG.

En cuanto al numeral 13.4 del nuevo texto, referida al plazo para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, el mismo precisa que la prorroga solo se puede efectuar por una sola vez y por el plazo máximo de 30 días hábiles. El texto anterior no establecía un plazo máximo o un límite de prórrogas. En ese sentido, se ha establecido una importante modificación, toda vez que, se establece un límite tanto en plazo como en oportunidades de prórroga para la realización de las actuaciones.

De igual forma, el numeral 13.5 establece que las medidas a las que están facultados los Inspectores se adoptan dentro del plazo establecido en los numerales 13.3 y 13.4, esto es, 30 días hábiles, prorrogables por el mismo plazo, por una única vez.

4. ARTÍCULO 16º. SOBRE DEBERES DE LOS INSPECTORES DEL TRABAJO

Respecto a este artículo, de la revisión del nuevo texto, se advierte que la modificación se limita a precisar que los inspectores del trabajo deben ejercer sus funciones y cometidos con sujeción a los principios, deberes y normas prescritas en el artículo 259º del TUO de la LPAG; siendo que el texto anterior, solo hacía referencia a la “Ley del Procedimiento Administrativo General”. En ese sentido, la modificación de este numeral solo tiene la finalidad de adecuar el Reglamento al nuevo TUO de la LPAG.

5. ARTÍCULO 17º. SOBRE FINALIZACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS

Numeral 17.1

De la lectura e interpretación de este numeral, se advierte que se modifica la oportunidad de finalización de las actuaciones, toda vez que, el texto anterior señalaba que “Finalizadas las actuaciones de investigación o comprobatorias, cuando no se hubiera comprobado la comisión de infracciones, los inspectores emiten el informe de actuaciones inspectivas”; y el texto actual, señala “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias (…)”. En ese sentido, con la actual modificación ya no resulta necesario que se finalicen las actuaciones inspectivas para dar por finalizado la etapa de fiscalización, pues si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias no se hubiere comprobado la comisión de infracciones, los inspectores emiten el informe de actuaciones inspectivas, dando fin a la etapa de fiscalización.

Numeral 17.2

En relación a este numeral, sobre la emisión del acta de infracción, se advierte que se ha suprimido el término “habiéndose o no subsanado” las infracciones se emite el acta de infracción. En el nuevo texto se precisa que “sin que éste las haya subsanado”. En efecto, esta modificación se ha producido en razón a que el artículo 47.A (recientemente introducido) establece causas de eximentes de sanción, siendo una de ellas la establecida en el incido f) del artículo 255º del TUO de la LPAG, esto es: “La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos…”.

Asimismo, de la revisión del mismo se advierte que el nuevo texto ha suprimido que “En el acta de infracción se debe dejar constancia del cumplimiento de las medidas de requerimiento y de la aplicación del beneficio a que se hace referencia en numeral 17.3 del artículo 17 del presente Reglamento.”. En ese sentido, ya no resulta necesario que el acta de infracción deje constancia sobre estos puntos.

Numeral 17.5

Respecto a este numeral, se advierte que el nuevo texto ya no se hace referencias a las actuaciones de consulta o asesoramiento técnico, pues ahora se señala a las actuaciones de investigación o comprobatorias; precisando que siempre que se concluya con la emisión de un acta de infracción, el expediente debe ser remitido a la autoridad a cargo del procedimiento sancionador en un plazo no mayor de (15) días hábiles contados desde la emisión del acta. En ese sentido, el nuevo texto, establece el procedimiento en caso de emisión de un acta de infracción en virtud a actuaciones de investigación o comprobatorias.

Numeral 17.6

En relación a este numeral, se advierte que esta es una reproducción del anterior texto del artículo 17.5 del Reglamento, que hace referencia a las actuaciones de consultas o asesoramiento técnico.

Numeral 17.7

De la lectura del texto de dicho numeral, se advierte que el nuevo texto, es similar a la establecida en el antiguo numeral 17.6, sin embargo, se hace referencia al Informe que pone fin a las actuaciones inspectivas y adicionalmente establece un plazo máximo (30 días hábiles) para su remisión a los sujetos interesados.

Numeral 17.8

Sobre este numeral, se tiene que ha sido incorporado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 016-2017-TR; sin embargo, resulta una reproducción del artículo 17.7 del antiguo texto.

6. ARTÍCULO 44º. SOBRE INFRACCIONES LEVES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

De la revisión de este artículo, se advierte que mediante la modificación establecida por el Decreto Supremo Nº 016-2017-TR se ha incorporado nuevas causales de infracciones leves, graves y muy graves en materia de seguridad social, conforme a lo dispuesto por los artículos 44.A y 44.B, que desarrollaremos más adelante.

En efecto, el texto anterior, solo tipifica algunos supuestos de infracciones graves en materia de seguridad social; sin embargo, el nuevo texto del artículo 44º, solo tipifica infracciones leves.

7. ARTÍCULO 49º. SOBRE REDUCCIÓN DE MULTA
De la lectura y análisis de este artículo se advierte que el nuevo texto suprime la obligación de que la infracción sea subsanable, en el caso de los beneficios previstos en el numeral 17.3 del artículo 17 del Reglamento, esto es, cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones en el plazo otorgado por el inspector del trabajo. En ese sentido, los beneficios previstos en el numeral en mención, son aplicables, aun cuando las infracciones no sean subsanables.

Asimismo, el tercer párrafo del texto anterior, establecía que en los casos establecidos por el artículo 50º (infracciones reiteradas) no es aplicable el descuento señalado en el numeral 17.3 del artículo 17º del Reglamento. En el texto actual, se ha suprimido esto, en contrario sensu, la reducción de la multa también resulta aplicable para los sujetos infractores que son reincidentes.

8. ARTÍCULO 53º. SOBRE EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del análisis de nuevo texto del artículo en comentario, se advierte que a partir de la modificación de este artículo, el procedimiento sancionador está compuesto de dos fases, la primera de ellas es la instructora, la misma que inicia en mérito del acta de infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como por infracciones a la labor inspectiva y en la que se establece que después de notificada la imputación de cargos al sujeto responsable, se le otorga un plazo no mayor de 5 días hábiles a efectos de que formule sus descargos. Posteriormente en un plazo no mayor de 10 días hábiles la autoridad instructora emite un informe final. Con la emisión de este informe se da por concluida esta fase.

La segunda fase prevista por el Reglamento, es la sancionadora, que inicia con recepción del informe final de instrucción, el cual es notificado al sujeto responsable, el cual en un plazo no mayor de 5 días hábiles, presenta los descargos que estime pertinente. Posteriormente en un plazo no mayor de quince días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para presentar los descargos se emite la resolución correspondiente.

Adicionalmente, la norma establece que los actos de inicio y trámite en el procedimiento sancionador no son impugnables y que el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos, que puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres meses calendario.

9. ARTÍCULO 54º. SOBRE EL CONTENIDO DE LAS ACTAS DE INFRACCIÓN

De la revisión del artículo en comentario, referida al contenido mínimo de las actas de infracción, se tiene que el nuevo texto ha introducido la obligación de precisar “c) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta”.

10. ARTÍCULO 55º. SOBRE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

En relación a este artículo, se advierte que la modificación ha previsto señalar expresamente los recursos administrativos impugnativos que pueden ser formulados en el procedimiento sancionador, tales como reconsideración, apelación y revisión.

Así también, se ha estipulado el plazo de quince días hábiles para la interposición de los recursos y estos deben ser resueltos en un plazo de treinta días hábiles, salvo en el caso del recurso de reconsideración que debe ser resuelto en un plazo máximo de quince días hábiles.

B.2. SOBRE LAS INCORPORACIONES

1. ARTÍCULO 44.A. SOBRE INFRACCIONES GRAVES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Conforme señaláramos, el Decreto Supremo ha incorporado nuevas causales de infracciones graves en materia de seguridad social. En efecto, el texto anterior, solo tipifica algunos supuestos como infracciones graves en materia de seguridad. El nuevo texto, desarrolla otro grupo de conductas que califican con infracciones administrativas graves pasibles de ser sancionada con una multa.

2. ARTÍCULO 44.B. SOBRE INFRACCIONES MUY GRAVES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

De la revisión de este artículo, se advierte que mediante la modificación establecida se ha incorporado nuevas causales de infracciones muy graves en materia de seguridad social. En efecto, el texto anterior, solo tipifica algunos supuestos como infracciones graves en materia de seguridad. El nuevo texto, desarrolla otro grupo de conductas que califican con infracción administrativa muy grave pasible de ser sancionada con una multa.

Asimismo, se advierte que con este artículo se considera como infracción muy grave: “La falta de inscripción de trabajadores, u otras personas respecto de las que exista la obligación de inscripción, en el régimen de seguridad social en salud o en el régimen de seguridad social en pensiones, sean éstos públicos o privados, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado”. El texto anterior consideraba esta conducta, como infracción grave.

3. ARTÍCULO 47.A. SOBRE EXIMENTES DE SANCIÓN

Respecto a este artículo, se ha introducido eximentes de sanción por la comisión de infracciones las situaciones previstas en los literales a), b), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG, siempre que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo en comentario. Dentro de las causas eximentes de sanción, tenemos a las siguientes:

a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.
b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.
c) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.
d) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.
e) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos.

B.3 SOBRE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

1. LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Se estableció que el Sistema Informático de Inspección del Trabajo – SIIT incluirá el registro de los sujetos infractores beneficiados con la reducción de la sanción prevista en el artículo 40º de la Ley y en los artículos 49º y 53º del RGIT. Asimismo, en dicho sistema se incluirá el registro de medidas de advertencia o recomendación emitidas por el inspector del trabajo.

2. LA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Se dispuso que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) emitirá las disposiciones normativas que sean necesarias para regular la forma, el contenido y la finalidad con que son emitidas las advertencias y recomendaciones contenidas en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT.

3. LA TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Para el cumplimiento de la fase instructora del procedimiento sancionador según lo señalado en el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la SUNAFIL, mediante Resolución de Superintendencia, designa a la autoridad instructora en sus Intendencias Regionales y en la Intendencia de Lima Metropolitana.

En el caso de los Gobiernos Regionales, los respectivos directores o gerentes regionales de trabajo y promoción del empleo, según corresponda, designan a la autoridad encargada de la fase instructora.

4. LA CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Esta disposición prevé que las modificaciones realizadas por el Decreto Legislativo Nº 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo, se aplican únicamente a las órdenes de inspección generadas a partir del 16 de marzo de 2017.

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL emite las disposiciones normativas complementarias necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente.

5. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

En tanto concluya el proceso de transferencia a la Municipalidad Metropolitana de Lima, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, el Ministerio de Trabajo designa a la autoridad encargada de la fase instructora en el ámbito de Lima Metropolitana.

6. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Finalmente se dispone la derogación del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 009-2008-TR, que precisa plazos para la entrega del “Boletín Informativo” a que se refiere la Ley Nº 28991 y modifican el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.

II. CONCLUSIONES FINALES

1. Se ha establecido una nueva tabla de multas por infracciones laborales aplicables a la microempresa, pequeña empresa y no MYPE, la misma que establece una reducción por más del 50% respecto al monto precisado en la tabla anterior. Asimismo, se ha dispuesto que dicha tabla sea revisada cada dos años, lo que antes era de carácter permanente.

2. Se ha suprimido el requisito de estar inscrito en el REMYPE hasta antes de la generación de la orden de inspección (micro y pequeña empresa), a efectos de ser beneficiario del límite máximo de las multas y acceso a los descuentos. Es decir, con la actual modificación, aun cuando la empresa se registre en el REMYPE en una fecha posterior a la generación de la orden de inspección, puede acogerse a los beneficios establecidos por la Ley General de Inspección del Trabajo.

3. Se ha incorporado la infracción tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25º, referida a cualquier tipo de discriminación en contra del trabajador; como supuesto (solo con respecto a la multa) para considerarse como trabajadores afectados al total de colaboradores.

4. Se ha reducido a 4 años el plazo de prescripción para determinar una infracción sociolaboral. El antiguo texto, establecía que el plazo de prescripción era de 5 años.

5. Se establece que el plazo de 30 días para las actuaciones de investigación o comprobatorias sólo es prorrogable por una sola vez y por un plazo de 30 días.

6. Se modifica la oportunidad de finalización de las actuaciones inspectivas, pues ya no es necesario que se finalicen las actuaciones del procedimiento, sino que ahora se precisa que si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias no se hubiere comprobado la comisión de infracciones, los inspectores emiten el informe de actuaciones inspectivas, dando fin a la etapa de fiscalización.

7. Se establece que en caso se emita un acta de infracción, el expediente debe ser remitido a la autoridad a cargo del procedimiento sancionador, en un plazo no mayor de 15 días hábiles contados desde la emisión del acta.

8. Se establece que el informe que pone fin a las actuaciones inspectivas se remite a los interesados en el plazo máximo de 30 días hábiles contados desde su emisión.

9. Se ha modificado el artículo 44º que consideraba solamente las infracciones graves en materia de seguridad social. De esta manera dicho artículo contempla ahora las infracciones leves. Asimismo, se ha previsto la incorporación del artículo 44-A referente a las infracciones graves y el artículo 44-B, ambos concernientes a infracciones muy graves en materia de seguridad social.

10. Se incorporado el artículo 47-A que señala los eximentes de sanción por la comisión de infracciones y las condiciones que deben cumplirse para poder ser beneficiado.

11. En relación al trámite del procedimiento sancionador, ahora está compuesto por dos fases: una instructora y otra sancionadora. Asimismo, se señala el plazo máximo de 9 meses calendarios para resolver dicho procedimiento desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos, pudiendo ser ampliado por 3 meses calendarios de manera excepcional.

12. Por último, se ha previsto señalar expresamente los recursos administrativos impugnativos, tales como reconsideración, apelación y revisión. En ese sentido, se ha estipulado el plazo de 15 días hábiles para la interposición de los recursos y que estos deben ser resueltos en un plazo de 30 días hábiles, salvo en el caso del recurso de reconsideración que debe ser resuelto en un plazo máximo de 15 días hábiles.