Medidas para garantizar y fiscalizar la protección de los derechos socio laborales de los trabajadores en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19

Con fecha 10 de mayo de 2020 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1499, mediante la cual se establece diversas medidas para garantizar y fiscalizar la protección de los derechos socio laborales de los trabajadores en el marco de la Emergencia Sanitaria por el COVID-19.

A continuación, podrán conocer las principales medidas dispuestas por dicha norma:

I. MEDIDAS SOBRE COMUNICACIONES Y GESTIONES CON LOS TRABAJADORES O SINDICATO

(*) Lo indicado en este cuadro también se aplica a las relaciones laborales del Servicio Civil del Sector Público, en cuanto corresponda.

II. MEDIDAS EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO 

III. MEDIDAS EN MATERIA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO 

* La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) podrá utilizar sistemas de comunicación electrónica a través de la tecnología de la información y comunicación cuando realice acciones de prevención, difusión normativa, así como de asesoría especializada.

* Los inspectores del trabajo tienen la facultad para imponer la medida cautelar de cierre del área o establecimiento hasta que finalice el Estado de Emergencia Nacional, esto es, hasta el 9 de junio de 2020, en caso verifiquen que el sujeto inspeccionado pueda estar incurriendo en alguna de las siguientes infracciones muy graves en materia laboral: (i) disponer, exigir o permitir el ingreso o la permanencia de personas para prestar servicios en los centros de trabajo cuya actividad no se encuentre exceptuada del Estado de Emergencia Nacional declarado por Decreto Supremo N° 044-2020-PCM o para labores que no sean las estrictamente necesarias dentro del ámbito de la excepción o (ii) incumplir con la regulación aplicable al trabajo remoto para trabajadores considerados en el grupo de riesgo por los períodos de la emergencia nacional y sanitaria.

IV. PLAN DE RECUPERACIÓN PARA MYPES

* Es una medida extraordinaria y temporal aplicable por única vez a las micro y pequeñas empresas (MYPES), consistente en la reprogramación del pago de las obligaciones sociolaborales adeudadas al trabajador que se hayan generado en el periodo comprendido desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 24 de mayo de 2020.

* Es implementado por la Autoridad Inspectiva de Trabajo a solicitud del empleador y con acuerdo del trabajador, en el marco de las acciones previas al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias, siempre que el empleador cumpla con las siguientes condiciones:

a. No haber incurrido en incumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 044- 2020-PCM, y demás normas aclaratorias y ampliatorias

b. No haber aplicado la suspensión perfecta de labores prevista en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, respecto de los trabajadores cuyas obligaciones sociolaborales se mantiene impagas.

c. Es necesario un reconocimiento por parte del empleador de las obligaciones sociolaborales pendientes de pago, así como su compromiso de efectuar el pago de dichas obligaciones en el plazo máximo de doce (12) meses posteriores a su suscripción.

* No están comprendidas dentro del Plan de recuperación:

a. La subsanación del pago de la remuneración del trabajador, la cual debe ser abonada en la oportunidad establecida en las normas de la materia.

b. La subsanación de obligaciones sociolaborales cuyo incumplimiento deviene en infracciones muy graves, de conformidad con el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

* Con la suscripción del Plan de recuperación, la Autoridad Inspectiva de Trabajo se inhibe de iniciar las acciones de fiscalización y sanción relacionadas con las obligaciones sociolaborales comprendidas en el referido documento, debiendo realizar el seguimiento de su cumplimiento hasta la culminación del plazo correspondiente.

* El incumplimiento total o parcial de los pagos contemplados en el Plan de recuperación constituye una infracción muy grave.

V. MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA EL PAGO DE MULTAS ADMINISTRATIVAS PARA MYPES

* SUNAFIL podrá establecer facilidades excepcionales como fraccionamiento, reprogramación, aplazamiento, u otra similar, para el pago de las multas impuestas a las MYPES por incumplimiento de las normas socio laborales, con excepción de aquellas calificadas como muy graves en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR.

* SUNAFIL establecerá y regulará las medidas complementarias a fin de dar efecto a estas medidas, para lo cual tiene plazo hasta el día 29 de mayo de 2020.

* El plazo para las MYPES para acogerse a estas facilidades hasta el 31 de diciembre de 2020.

VI. FACILIDADES LABORALES PARA LA ATENCIÓN DE FAMILIARES CON DIAGNÓSTICO DE COVID-19 O QUE SE ENCUENTRAN EN EL GRUPO DE RIESGO

Procedimiento:

* Los trabajadores que están a cargo del cuidado y sostén de familiares directos no hospitalizados que cuentan con diagnóstico de COVID-19, comunican al empleador dentro de las cuarenta y ocho horas (48) previas al ejercicio de las facilidades laborales, adjuntando la constancia o certificado médico suscritos por el profesional de la salud autorizado, con el que se acredite el diagnóstico de COVID-19. También se adjunta la declaración jurada en la que declara ser el único a cargo del cuidado y sostén familiar directo no hospitalizado que cuenta con diagnóstico de COVID-19, la cual está sujeta a fiscalización posterior.

* Aquellos que están a cargo del cuidado y sostén de familiares directos que forman parte del grupo de riesgo ante un posible contagio de COVID-19 y que no se encuentran hospitalizados, comunican a su empleador este hecho, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) previas a su ejercicio, el grupo de riesgo en el que se encuentre su familiar directo, el documento que lo acredite, cuyo uso cuenta con la autorización del titular de los datos personales, y las razones que justifican su pedido para ejercer alguna/s de las facilidades laborales. También se adjunta la declaración jurada en la que se declara ser el único a cargo del cuidado y sostén del familiar directo que es parte del grupo de riesgo ante un posible contagio de COVID-19 y que no se encuentra hospitalizado.

VII. MEDIDAS RELATIVAS A LA GARANTÍA DE PAGO A LOS TRABAJADORES

* En el caso de la ejecución de obras públicas por administración directa, las entidades públicas otorgan una licencia con goce de haber a los trabajadores obreros que desarrollan labores de construcción civil, pudiendo suscribir acuerdos con los trabajadores obreros para establecer las condiciones, modo y oportunidad de la compensación de horas, excepto con aquellos que opten por otro mecanismo compensatorio.

* Los empleadores abonan obligatoriamente las remuneraciones y beneficios sociales de sus trabajadores a través de las entidades del sistema financiero, con excepción de la remuneración que se abona en especie. El pago realizado fuera del sistema financiero se presume no realizado, salvo prueba en contrario.

* Los abonos realizados son de íntegra disponibilidad del trabajador, salvo mandato judicial. En caso haya aceptación expresa del trabajador al momento de celebrar el contrato de apertura de cuenta ante la entidad financiera, ésta puede compensar o hacer cobro de deudas contra la cuenta que pudiera tener el trabajador en dicha entidad.

* El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo emitirá normas reglamentarias para el pago de las remuneraciones y beneficios sociales a través de las entidades del sistema financiero, considerando criterios tales como zona geográfica y actividad económica.

* Lo regulado en este apartado entrará en vigencia desde el día siguiente de la publicación de la norma reglamentaria respectiva.

VIII. TRABAJADORES DEL HOGAR

* El contrato de trabajo para la prestación de servicios de trabajadores del hogar se celebra por escrito y se registra ante el Ministerio de Trabajo, siendo esta entidad la encargada de indicar la información mínima que debe contener.

* El monto de la remuneración es establecido por acuerdo libre de las partes, debiendo ser justa y equitativa, conforme a los parámetros del marco legal vigente y debe ser pagada con una regularidad no mayor a la mensual, ya sea en efectivo o por transferencia bancaria. Debe mediar una boleta de pago firmada por el trabajador, cuya información mínima es difundida por el Ministerio de Trabajo.

* El empleador, cuando corresponda, se encuentra en la obligación de proporcionar alimentación y/o alojamiento en condiciones dignas. También está obligado a proporcionar los equipos de protección, herramientas para la ejecución del servicio, y demás implementos necesarios para garantizar condiciones de seguridad y salud en el trabajo.

* La edad mínima para realizar trabajo del hogar conforme a lo establecido en la presente Ley es de dieciocho años.

* Se prohíbe todo acto de discriminación contra trabajadores del hogar.

* Queda proscrito segregar a espacios exclusivos a quienes trabajan en el marco de la presente Ley.

* Los trabajadores del hogar tienen derecho a la protección contra la violencia y el acoso en todos los aspectos del empleo y la ocupación, particularmente contra el hostigamiento sexual.

* Lo regulado en este apartado entrará en vigencia desde el día siguiente de la publicación de la norma reglamentaria respectiva.

IX. MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO 

* Las Acciones Previas del Sistema de Inspección, actividades o diligencias que se realizan antes del inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias, podrán realizarse de forma presencia o virtual, mediante la verificación o constatación de hechos y/o documentos, conciliación administrativa, entre otras conductas.

* Las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias de la Inspección del Trabajo pueden desarrollarse de manera presencial y/o a través de medios de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual).

* Las Acciones de Orientación son las acciones a cargo del Sistema de Inspección del Trabajo realizadas, de oficio o a petición de los empleadores o trabajadores, para orientarles o asesorarles técnicamente sobre el mejor cumplimiento de las normas sociolaborales vigentes.

* La Función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.

* Los principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo:

a. Carácter Permanente: la naturaleza continua y perdurable de la inspección del trabajo como instrumento de vigilancia constante del cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo.

b. Objetividad, en razón de las cual toda actuación de la inspección del trabajo se realiza sobre la base de una debida e imparcial evaluación de los hechos y fundamentos de derecho, evitando apreciaciones subjetivas.

c. Publicidad, consistente en la difusión oportuna de los resultados de las actividades, acciones preliminares, orientaciones, actuaciones, asesoramiento técnico y fiscalizaciones realizadas, mediante los mecanismos de comunicación que la Autoridad Inspectiva de Trabajo considere pertinentes.

* Una de las finalidades de la inspección es la conciliación administrativa, que se aplica con carácter obligatorio, como acción previa al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a mérito de las denuncias que son presentadas por los trabajadores, y respecto a incumplimientos cuyos efectos sean subsanables, los que son determinados mediante Reglamento. El Acta de Conciliación Administrativa consta por escrito, es refrendada por el personal que realiza la función de conciliación administrativa y constituye título ejecutivo, siempre que cuente con acuerdo total o parcial. En caso de no producirse un acuerdo conciliatorio entre las partes, se da inicio a la generación de la orden de inspección para la fiscalización respectiva.

El plazo de caducidad y prescripción en materia laboral, se suspende a partir de la fecha en que se da inicio a la Audiencia de Conciliación Administrativa y hasta la fecha en que concluya la acción previa de conciliación administrativa.

* El incumplimiento de los acuerdos totales o parciales adoptados en el Acta de Conciliación Administrativa será considerado una infracción en materia de relaciones laborales.

* Lo regulado en este apartado entrará en vigencia desde el día siguiente de la publicación de la norma reglamentaria respectiva y lo regulado sobre la conciliación administrativa en materia de inspección del trabajo, entra en vigencia a los ciento ochenta (180) días hábiles contados desde el 10 de mayo.

Si tuviera alguna duda o comentario en relación con estas disposiciones, no dude en comunicarse con nuestros abogados:

Javier Dolorier jdolorier@gydabogados.com 

Flor Villaseca fvillaseca@gydabogados.com

Tatiana Palma tpalma@gydabogados.com

Carlos Rosas crosas@gydabogados.com