Recientes posiciones institucionales de la SUNAT

📌 La SUNAT absuelve consultas vinculadas a:

✔ Se consulta si en una operación de venta de combustible destinado al transporte aéreo internacional, que califica como exportación, ¿el vendedor (persona jurídica domiciliada) puede emitir el comprobante de pago consignando como datos de identificación del adquirente los que corresponden al intermediario que actúa bajo un mandato con representación otorgado por una empresa de transporte aéreo internacional?.

✔ En relación con la adquisición de halita o sal gema a personas naturales acopiadoras que carecen de RUC y que no superan el límite de ventas de 75 UIT, se consulta: (i) considerando que la halita o sal gema es un mineral sedimentario que se forma por la evaporación de agua salada en depósitos sedimentarios, domos salinos, entre otros, de manera natural, es decir, sin la intervención del hombre, ¿se encuentra comprendida en los alcances de “producto primario” o “producto silvestre” a que se refiere el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP)?; y (ii) cuando el RCP establece que se debe emitir liquidaciones de compra por minería aurífera artesanal, ¿se debe entender que se está limitando sus alcances a la minería aurífera artesanal y, por ende, no corresponde emitir por otro tipo de minerales como, por ejemplo, la halita o sal gema?.

✔ En relación con el acceso a libros interactivos que son puestos a disposición del usuario por un tiempo limitado mediante una plataforma tecnológica a cambio de un pago único o de una contraprestación periódica, se consulta si: (i) ¿constituye una operación exonerada del IGV?; (ii) en el caso de que el acceso se brinde por tiempo ilimitado (de manera perpetua), ¿la operación se encontrará comprendida en la exoneración?; y (iii) en el caso que el proveedor sea una empresa no domiciliada, la retribución pagada por el usuario domiciliado calificará como renta de fuente peruana sujeta a retención del IR en el país?.

✔ En el supuesto de la obligación formal de presentar la comunicación regulada en el numeral 1 del inciso e) del artículo 32-A de la LIR, para los contribuyentes que realizan operaciones de exportación o importación de los bienes listados en el Anexo 2 del Reglamento de la referida Ley, se consulta si: (i) ¿las sanciones por no presentar, presentar extemporáneamente o en forma incompleta dicha comunicación, o por contener información no acorde a lo pactado, pueden acogerse al régimen de gradualidad, siempre y cuando se subsane dicha infracción presentando la referida comunicación?; y (ii) en caso que la respuesta sea afirmativa, ¿la comunicación presentada de forma extemporánea para subsanar las referidas infracciones tendría algún efecto en la consecuencia jurídica prevista en el quinto párrafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 32-A de la LIR?.

✔ Se consulta si, para el cálculo del EBITDA del ejercicio anterior a que se refiere el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la LIR, ¿debe excluirse de los “intereses netos” aquellos intereses considerados no deducibles en dicho ejercicio por haber excedido el límite establecido en la referida norma?.

✔ En cuanto al traslado efectuado bajo la modalidad de transporte público con transbordo programado, en el que un proveedor, para entregar productos en el local de su cliente ubicado en una provincia diferente, contrata a varios transportistas para realizar una ruta comprendida en tramos, se consulta si ¿el punto de llegada que se consigna en la guía de remisión electrónica remitente debe corresponder a la dirección del lugar en que finaliza el primer tramo o a la dirección del lugar que corresponde al destino final de los bienes?.

✔ Se plantea el supuesto de fondos de pensiones reconocidos como tales por su legislación doméstica, que tienen la condición de residentes fiscales en México, Chile o Colombia y que han obtenido ganancias de capital producto de la enajenación de acciones representativas de capital emitidas por sociedades constituidas en Perú, realizada a través de un mecanismo centralizado de negociación local, siendo que, la operación es liquidada en efectivo por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV) constituida en Perú. Al respecto, en el marco de la Convención para homologar el tratamiento impositivo previsto en los Convenios para evitar la doble imposición suscritos entre los estados parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, se consultas si: (i) ¿se encuentran sujetas a la retención del IR peruano las ganancias de capital obtenidas por dichos fondos de pensiones por la enajenación de tales acciones?; (ii) en caso de ser negativa la respuesta, ¿para efectos de que proceda la suspensión de la retención por parte de la ICLV, bastará que el fondo de pensiones acredite ante dicha institución que califica como un “fondo de pensiones reconocido” por la legislación de México, Chile o Colombia, o será exigible que el referido fondo presente ante la ICLV un certificado de residencia emitido por la administración tributaria de su respectiva jurisdicción en el que se acredite su domicilio fiscal, incluso si el fondo de pensiones acredita que forma parte del sistema previsional de su país de origen bajo la normativa regulatoria aplicable?; y (iii) ¿las disposiciones establecidas en el artículo 6 de la mencionada convención, así como las previstas en el artículo 6 de su Anexo I también son aplicables a la enajenación de acciones de inversión emitidas por sociedades peruanas listadas y negociadas en mecanismos centralizados de negociación?.

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