Tratamiento tributario del justiprecio pagado por el Estado por la expropiación de Inmuebles

El 12 de marzo de 2019, se publicó el Decreto Supremo Nº 011-2019-VIVIENDA, mediante el cual se aprueba el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Marco de Adquisiciones y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y dicta medidas para la ejecución de obras de infraestructura (en adelante, la Ley Marco).

Este Decreto consolida y ordena las disposiciones legales que conforman el régimen jurídico aplicable a los procesos de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de bienes inmuebles de propiedad del Estado y liberación de interferencias para la ejecución de obras de infraestructura; considerando como sujetos activos a los Ministerios, Gobiernos Regionales y/o Gobiernos Locales responsables de la tramitación de los procesos de adquisición o expropiación, y como sujetos pasivos a los propietarios o poseedores de los inmuebles que son objeto de adquisición o expropiación.

Un aspecto tributario muy interesante que recoge el TUO, es el referido a la indemnización justipreciada que se obliga a pagar el sujeto activo cuando realiza la expropiacion de inmuebles para la ejecución de obras de infraestructura.

La referida indemnización se determina a través de una Tasación que debe considerar: (i) el valor comercial del inmueble, incluyendo el valor del terreno, de las edificaciones y de las plantaciones, según corresponda, y (ii) el valor del perjuicio económico, que incluye importes indemnizatorios por concepto de daño emergente y lucro cesante.

Al respecto, el TUO recoge las modificaciones a la Ley Marco introducidas, entre otros, por el Decreto Legislativo Nº 1330, que dispuso que no forman parte del valor de la Tasación los gastos registrales, notariales y tributarios, incluyendo el Impuesto a la Renta, sin alterar el monto de la valorización; precisando que tales conceptos serán asumidos por el sujeto activo.

Para estos fines, dentro del plazo de prescripción, el sujeto pasivo deberá proporcionar al sujeto activo el monto del Impuesto a la Renta pendiente de pago, acompañando el debido sustento. Dicho monto será cancelado directamente por el sujeto activo a la SUNAT, en el plazo de 60 días hábiles desde la presentación de la documentación sustentatoria.

Nótese que, de acuerdo a estas disposiciones, no se encontrará gravado con el Impuesto a la Renta el lucro cesante que recibirá el sujeto pasivo como parte de la indemnización justipreciada, aun cuando éste sea una persona jurídica[1].

Sin perjuicio de las disposiciones glosadas, en la práctica hemos conocido casos de sujetos pasivos que a pesar de haber efectuado diligentemente la comunicación del monto del Impuesto a la Renta al sujeto activo e informado a su vez de este hecho a la SUNAT, han sido posteriormente notificados con órdenes de pago exigiendo la cancelación del referido tributo, e incluso conminados al pago del mismo por el Ejecutor Coactivo de la SUNAT; circunstancia ilegal que los ha obligado a iniciar un largo y complicado procedimiento contencioso tributario.

Esperamos que actualmente la actuación de la Administracion Tributaria en este extremo ya se haya corregido, a fin de no seguir perjudicando indebidamente a los sujetos pasivos de la expropiación de inmuebles por parte del Estado.

 

[1]Ello tiene razonabilidad en la medida que, a nuestro entender, el justiprecio que recibe el sujeto pasivo que sufre la expropiación de un inmueble es una indemnización por su pérdida, en una medida equivalente al valor del bien del que ha sido desposeído. Por esta razón, en primera instancia, no tendría porque asumirse que se genera enriquecimiento alguno para el expropiado, sino que únicamente se le devuelve el equilibrio a su estructura patrimonial.