Reforma Tributaria para el mercado de capitales peruano, con vigencia a partir del ejercicio 2017

En el marco de la reforma tributaria impulsada por el nuevo Gobierno, se han aprobado en las últimas semanas, cuatro normas con impacto tributario para el mercado de capitales peruano.  Tales normas, con vigencia desde el 1 de enero de 2017, son las siguientes:

  • Decreto Legislativo N° 1262 (DL 1262), que amplía la exoneración del Impuesto a la Renta (IR) al rendimiento bursátil. Esta norma se encuentra resumida en nuestro Boletín N° 12. Para comentarios adicionales, ver aquí.
  • Decreto Supremo N° 404-2016-EF, norma reglamentaria del DL 1262.
  • Ley N° 30532, que promueve el desarrollo del mercado de capitales y que regula tres instituciones: (i) tratamiento preferencial para las rentas por arrendamiento de bienes inmuebles que efectúen los fondos de inversión y fideicomisos de titulización en bienes raíces (FIRBI y FIBRA, respectivamente), (ii) factoring sin recurso y (iii) regla de fuente peruana para las cesiones de crédito sin recurso.
  • Decreto Legislativo N° 1282 (DL 1282), que modifica ciertas disposiciones que regulan la factura negociable

A continuación encontrarán una síntesis del tratamiento tributario aprobado y algunos comentarios relevantes:

1) EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA AL RENDIMIENTO BURSÁTIL

1.1 El DL 1262 amplió la exoneración del Impuesto a la Renta a los rendimientos bursátiles obtenidos en la enajenación de valores. Además de las acciones, ADRs, GDRs y unidades de ETFs que tengan como subyacente acciones, incluyó nuevos instrumentos cuya enajenación puede encontrarse exonerada:

  • Bonos convertibles en acciones.
  • ETFs que tengan como subyacente valores representativos de deuda
  • Valores representativos de deuda.
  • Certificados de participación en Fondos Mutuos de Inversión en Valores (FMIV).
  • Certificados de participación en FIRBIs y FIBRAs.
  • Facturas Negociables.

1.2 La exoneración se aplica siempre que se cumplan ciertas condiciones que la norma ha establecido de manera diferenciada para cada grupo de valores e instrumentos.

1.3 Para las acciones y los bonos convertibles en acciones se deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) La enajenación debe realizarse a través de un MCN, supervisado por la SMV, (ii) en un periodo de 12 meses, no debe transferirse la propiedad del 10% o más de los valores emitidos por la empresa y (iii) deben tener presencia bursátil.

El Reglamento (Decreto Supremo N° 404-2016-EF), ha precisado lo siguiente para los bonos convertibles en acciones:

  • Respecto del requisito de no transferir el 10% o más, éste se determinará tomando en cuenta el total de las acciones representativas del capital social incluyendo aquellas acciones que se emitirían en caso se ejerza el derecho de conversión.
  • Respecto del requisito de presencia bursátil, el nuevo ratio de liquidez se fijó en 5%, para los valores representativos de deuda y los bonos convertibles en acciones.
  • De la información disponible del Registro de Valores de la BVL, actualmente no existen bonos convertibles en acciones, registrados en este mecanismo.
  • Para acciones, ADRs GDRs, Unidades de ETF, Certificados de FMIV, Certificados FIRBIs y FIBRAs, la presencia bursátil se fija en 15%. De acuerdo a la Ley, la presencia bursátil no es exigible a las facturas negociables
  • Se espera un nuevo Reglamento que regule las excepciones a la pérdida de la exoneración del IR, la que se producirá si después de enajenar los valores gozando de la exoneración, el emisor los deslista del Registro de Valores de la Bolsa, dentro de los 12 meses siguientes de la enajenación.

2) LEY N° 30532 QUE PROMUEVE EL DESARROLLO DEL MERCADO DE CAPITALES

2.1 Tasa preferencial de 5% para rentas por arrendamiento u otra forma de cesión onerosa de inmuebles, atribuidas por FIBRAs o FIRBIs

  • Las rentas por arrendamiento u otra forma de cesión onerosa de inmuebles, atribuidas por un FIBRA o FIRBI califica como una “renta de negocio” (de la tercera categoría), pero gravada con una tasa preferencial de 5%.
  • Esta tasa sólo aplica para las referidas rentas que se atribuyan a personas naturales domiciliadas o no domiciliadas (el legislador ha utilizado la expresión “empresa unipersonal” para referirse a la persona natural con negocio no domiciliada).
  • La tasa preferencial tendrá una vigencia de 10 años.
  • La tasa preferencial es únicamente aplicable en tanto se cumplan ciertos requisitos en el FIBRA y el FIRBI, entre otros: (i) la persona natural y sus partes vinculadas deben tener la propiedad de menos del 20% de los certificados emitidos por esos vehículos, (ii) no debe existir vinculación entre los fideicomisarios, el fideicomitente, la sociedad titulizadora y los terceros que se contraten para el desarrollo del negocio del FIBRA; ni tampoco vinculación entre los partícipes con la sociedad administradora el FIRBI ni los terceros que se contraten para el desarrollo del negocio.
  • A las personas naturales antes mencionadas, se les exceptúa de ciertos efectos propios de las rentas de tercera categoría: (i) la obligación de llevar libros y registros contables para las personas naturales y (ii) la configuración de un establecimiento permanente por los sujetos no domiciliados (empresa unipersonal del exterior).

Como consecuencia de este régimen:

(i) Las rentas que provienen de la construcción y enajenación de inmuebles que efectúe el FIBRA o FIRBI, tributan a la tasa regular de la tercera categoría, esto es, 29.5% en caso de los domiciliados y 30% en el de no domiciliados.

(ii) Las rentas por arrendamiento u otra forma de cesión onerosa de inmuebles, atribuidas por un FIBRA o FIRBI a personas jurídicas domiciliadas o personas jurídicas no domiciliadas, tributan a la tasa regular de la tercera categoría, esto es, 29.5% en caso de los domiciliados y 30% en el de no domiciliados.

2.2 Diferimiento del IR para las transferencias fiduciarias de inmuebles al FIBRA

Las transferencias fiduciarias de inmuebles al FIBRA, en la modalidad “sin retorno”, configurarán como una enajenación gravada con el IR cuando (i) el FIBRA transfiera, a cualquier título, el inmueble, a un tercero o fideicomisario, o (ii) el fideicomisario transfiera a cualquier título, cualquiera de los certificados de participación emitidos por el FIBRA por la transferencia fiduciaria del inmueble.

Este régimen de diferimiento tendrá una vigencia de 10 años.

Para el caso del FIRBI, este beneficio se recogió previamente en el Decreto Legislativo N° 1188.

2.3 Respecto de las Facturas Negociables (FN)

  • Operación regulada: transferencia de facturas negociables sin recurso (o factoring sin recurso), esto es, donde el adquirente o factor asume el riesgo crediticio del deudor en caso éste incumpla con el pago.
  • Tipo de renta: La renta del adquirente o factor es una renta por servicios (renta de tercera categoría).
  • Tasa preferencial: 5% únicamente para los siguientes casos: (i) si el factor es una persona natural o una empresa unipersonal del exterior (persona natural con negocio no domiciliada) o (ii) si el factor es un fondo de inversión o un fideicomiso bancario o de titulización. La tasa de 5% será aplicable respecto de las rentas que se atribuyan a personas naturales, domiciliadas o no. A las personas naturales antes mencionadas, se les exceptúa de ciertos efectos propios de las rentas de tercera categoría: (i) la obligación de llevar libros y registros contables para las personas naturales y (ii) la configuración de un establecimiento permanente por los sujetos no domiciliados (empresa unipersonal del exterior).
  • Base imponible: La norma no es clara. Al parecer la base imponible será la diferencia entre el monto que se cobre por la factura negociable menos el costo de adquisición de la misma.
  • Retención del IR: Cuando aplique la tasa de 5%, el pago del IR por esta operación, se realizará a través de una retención con carácter definitivo:
    • Si el factor es una persona natural o una empresa unipersonal del exterior (persona natural con negocio no domiciliada): la retención se producirá en el momento del pago de la FN y el deudor de la operación comercial o quien realice su pago, actuará como agente de retención del IR.  El factor o adquirente deberá informar al pagador de la FN, el costo de adquisición de la factura negociable para que la tasa del IR se aplique sobre la base imponible de la operación.
    • Si el factor es un fondo de inversión o un fideicomiso de titulización o bancario, la retención la efectuará la sociedad administradora o la sociedad titulizadora o fiduciario bancario, respectivamente.
  • Vigencia: Este régimen preferencial tendrá una vigencia de 10 años.

Como consecuencia de esta norma:

(i) Si el adquirente o factor de la FN es una persona jurídica domiciliada o una persona jurídica no domiciliada, la renta tributará a la tasa regular de la tercera categoría, esto es, 29.5% en caso de los domiciliados y 30% en el de no domiciliados.

(ii) No queda claro como tributará el adquirente o factor de la FN que sea una persona jurídica no domiciliada. No se ha establecido si el pagador de la FN calificará como agente de retención ni la base imponible sobre la que se aplicaría la tasa del IR.

(iii) Se anticipan problemas operativos significativos relacionados a la información del costo de adquisición de la FN, que debe trasladar el factor al deudor o pagador de la FN.

  • Operación no regulada: Factoring con recurso. En consecuencia, se aplicará la regulación contenida en el Decreto Supremo N° 219-2007-EF, conforme al cual, el adquirente de la factura genera una renta por interés. No se precisa la tasa del IR aplicable cuando el factor es un no domiciliado.

2.4 Regla de fuente peruana para el factoring, descuento y cualquier otra cesión de créditos “sin recurso”

Calificará como renta de fuente peruana, la generada por la transferencia de créditos, en la modalidad sin recurso, si el transferente del crédito está domiciliado en el país, o, de lo contrario, si el deudor cedido está domiciliado en el país.

3) CAMBIOS A LA LEY DE FACTURA NEGOCIABLE (DL 1282)

  • Se reemplaza la “Constancia de Entrega” por la “Constancia de Presentación” como uno de los requisitos de la FN, la cual podrá tener las siguientes modalidades:

i. Sello del adquirente o usuario o tercero autorizado, indicando la fecha de su presentación.

ii. Carta notarial suscrita por el proveedor o tercero autorizado al domicilio real o fiscal del adquirente o usuario, adjuntando una copia de la FN.

iii. Comunicación entregada al adquirente o usuario por el proveedor, tercero autorizado o la ICLV, informando sobre la solicitud de registro de la FN originada en un comprobante de pago impreso y/o importado ante una ICLV.

  • Para establecer el plazo de vencimiento de la FN, se tomará en cuenta la fecha de emisión de la factura recibo por honorarios que origine la FN (ya no la fecha de aceptación de la FN).
  • La FN perderá su mérito ejecutivo en caso no contenga adecuadamente la información consignada en el comprobante de pago que la origine, salvo por (i) la fecha de vencimiento de la misma, y (ii) el monto indicado en la FN.
  • El plazo para la presunción de conformidad de la FN (8 días hábiles) en el caso de FN originadas en comprobante de pago cuyo registro ante una ICLV haya sido solicitado, operará desde la fecha en que se comunica la solicitud del registro (antes se requería el mismo registro).
  • Se establece como una infracción administrativa sancionada por el Ministerio de la Producción la impugnación dolosa o retención indebida de la FN por el adquirente de bienes o usuario de servicios, de acuerdo con lo siguiente:

i. El procedimiento sancionador iniciará de oficio o por denuncia del proveedor.

ii. Las infracciones podrán ser leves, graves y muy graves.

iii. La prescripción será de 4 años contados desde que se cometió la infracción o que tal infracción cesó.

iv. Las infracciones podrán ser amonestación o multa por un monto no menor a 1 UIT ni mayor a 50 UIT

v. En el Registro Nacional de Infractores se inscribirán a los sujetos sancionados.