Recientes pronunciamientos institucionales de la SUNAT sobre costo computable de acciones y exoneración del Impuesto a la Renta de Bonos COFIDE y MIVIVIENDA

1) EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA A LOS INTERESES PROVENIENTES DE BONOS EMITIDOS POR ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL (como Bonos COFIDE, Bonos Fondo MIVIVIENDA)

Mediante el informe Nro. 024-2017-SUNAT/7T0000 publicado con fecha 3 de mayo de 2019, la SUNAT se pronunció en relación con la exoneración del Impuesto a la Renta aplicable a intereses y demás ganancias provenientes de “créditos externos” concedidos al Sector Público Nacional, exoneración recogida en el inciso q) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.

La entidad consultante, planteó la pregunta sobre (i) qué debe entenderse por “créditos externos” y (ii) si se aplica la referida exoneración en el caso en que una empresa pública integrante del Sector Público Nacional (como por ejemplo, COFIDE o Fondo MIVIVIENDA) emita bonos, sometidos a la norma peruana, adquiridos por sujetos domiciliados y no domiciliados.

En efecto, se identificaron tres posibles interpretaciones sobre qué debe entenderse por “créditos externos”:

(a) En base a una interpretación literal y sistemática, se podía entender que los créditos externos incluyen a todos aquellos otorgados por privados (externos al Sector Público Nacional).

(b) En base a una interpretación histórica, basada en la Exposición de Motivos de la Ley 29645 (que introdujo la exoneración en la Ley del Impuesto a la Renta), se podía entender que los créditos externos incluyen a aquellos otorgados por sujetos no domiciliados, sea cual fuere la ley aplicable a la emisión.

(c) En base a una interpretación donde se aplica la definición de “endeudamiento externo” recogida por el T.U.O. de la Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, se podía entender que los créditos externos incluyen aquellos endeudamientos cuya ley aplicable es distinta a la ley peruana.

En dicha oportunidad, la Administración Tributaria concluyó lo siguiente:

(i) Que la referida exoneración aplica a las operaciones de endeudamiento (“créditos”) en las que el acreedor es un sujeto no domiciliado (“externos”); es decir, consideró la segunda interpretación planteada; y

(ii) Que la emisión de bonos implica una operación de endeudamiento o crédito.

En consecuencia, concluyó que los intereses provenientes de bonos emitidos por una empresa pública perteneciente al Sector Público Nacional y adquiridos por un no domiciliado se encuentran exonerados del Impuesto a la Renta, en tanto se trata de una operación de endeudamiento donde el acreedor (adquirente del bono) es un sujeto no domiciliado.

En este informe, la Administración Tributaria se refirió al endeudamiento realizado a través de la adquisición primaria de bonos (oferta primera de bonos), esto es, bonos emitidos y registrados por la empresa del Sector Público Nacional y adquiridos en primera emisión por sujetos no domiciliados.

No obstante, en el reciente informe Nro. 006-2019-SUNAT/7T0000 de fecha 3 de mayo de 2019, la Administración Tributaria se ha referido al endeudamiento realizado no solo por adquisición en oferta primera de bonos, sino también teniendo en cuenta las posibles posteriores transferencia de los bonos (oferta secundaria de bonos); es decir, cuando se adquiere un bono emitido y colocado previamente, lo que implica que es de titularidad de un bonista que previamente lo adquirió.

Al respecto, la Administración ha señalado que a efectos de verificar la aplicación de la referida exoneración en el marco de un “crédito externo” por adquisición de bonos, la condición de no domiciliado del acreedor solo debe ser verificada en el adquirente inicial de los bonos (adquirente en oferta primaria de los bonos), no siendo relevante las posteriores transferencias de los bonos.

En específico, el informe se pronuncia sobre los siguientes casos relevantes:

(1) Caso 1: Bonos emitidos por el Sector Público Nacional y adquiridos en oferta primaria por sujetos no domiciliados, mediante la suscripción de un contrato de emisión (momento 1), que luego son transferidos en oferta secundaria a sujetos domiciliados (momento 2).

En este caso, en el momento 1 el acreedor del financiamiento es el sujeto no domiciliado que adquirió los bonos en oferta primera; no obstante, en el momento 2 el acreedor del financiamiento es un sujeto domiciliado.

Para este caso, la Administración Tributaria concluyó que la exoneración del Impuesto a la Renta es aplicable dado que el adquirente de los bonos es no domiciliado, y esta exoneración se mantendrá durante la vida del bono:

En este caso, la SUNAT ha opinado que el crédito mantendrá su calificación de “crédito externo”, aun cuando a partir del momento 2, el acreedor de los intereses (tenedor de los bonos) sea un sujeto domiciliado. En ese sentido, los intereses seguirán estando exonerados del Impuesto a la Renta. La razón de este tratamiento se debe a que, para la SUNAT, solo será relevante identificar quién financia a la empresa pública para determinar que el crédito fue realizado a favor del Sector Público Nacional. Así, deberá observarse la operación de financiamiento inicial que dio origen del crédito, aquel que implica la suscripción del contrato de crédito o la aceptación del prospecto de emisión, en el caso de bonos.

Caso 2: Bonos adquiridos en oferta primaria por sujetos domiciliados (momento 1), que son luego transferidos en oferta secundaria a sujetos no domiciliados (momento 2).

En este caso, la Administración concluyó que los intereses que generen dichos bonos no se encontrarán exonerados aun cuando luego los bonos sean adquiridos por sujetos no domiciliados, quienes sean los nuevos acreedores del crédito y beneficiarios de los intereses.

Para la SUNAT no resulta relevante la condición del “nuevo” tenedor de los bonos o acreedor de los intereses (momento 2). En este caso, los intereses pagados al sujeto no domiciliado, adquirente en oferta secundaria, estarán gravados con el Impuesto a la Renta, debido a que el financiamiento a favor de la empresa pública se habría efectuado por un sujeto domiciliado (vía suscripción primaria), lo que implica que el crédito no es “externo”.

2) Costo computable en la enajenación de acciones peruanas, efectuada por una empresa no domiciliada a favor de una empresa no domiciliada vinculada para fines de las normas de precios de transferencia. 

Con fecha 16 de mayo de 2019 fue publicado el Informe No. 057-2019-SUNAT/7T0000, mediante el cual la SUNAT fija los siguientes criterios:

1. En el supuesto de la enajenación de acciones peruanas efectuada por una compañía a favor de otra, ambas no domiciliadas, que constituyen partes vinculadas para fines de las normas de precios de transferencia, en la que se pactó un precio que posteriormente determinaron que debió ser mayor, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 32° y 32°-A de la LIR, “el costo computable de dichas acciones para la compañía adquirente corresponde al precio pagado más el ajuste de precios de transferencia”.

2. En cuanto al costo computable tratándose de la adquisición de acciones, se tiene que, por un lado, ello está regulado en los artículos 20° y 21° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) y en el artículo 11° de su Reglamento, que establece que es la contraprestación pagada por las acciones adquiridas y que debe sustentarse con comprobantes de pago; y, por otro lado, en la normativa de precios de transferencia que regula el ajuste bilateral.

Si bien el informe de SUNAT no lo señala de manera expresa, se entiende que el costo computable estará conformado por la contraprestación pagada por las acciones la que deberá estar sustentada en un comprobante de pago. En cambio, el ajuste de precios de transferencia, en tanto se trata de una ficción legal (en los términos expresados por la propia SUNAT), no requerirá el cumplimiento de este requisito.

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