La Corte Suprema define que Sedapal se encuentra constitucional y legalmente facultada para cobrar retribución económica por el uso del agua subterránea

El lunes 31 de agosto de 2020, fue publicada en el diario oficial El Peruano, la Sentencia Nº 13365-2015-LIMA (en adelante, la Casación) que resolvió el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal), luego de que en primera y segunda instancia judicial se declarara infundada la demanda que interpuso contra el Tribunal Fiscal y la Universidad Nacional Agraria La Molina.

La controversia consistía en definir la naturaleza jurídica del cobro por el uso y extracción de agua subterránea, lo cual incidiría en la determinación o no de la obligación de pago.

Los fundamentos de la Casación son los siguientes:

1. Las sentencias de primera y segunda instancia se basan en un proceso de amparo, que concluyó con la Sentencias del Tribunal Constitucional (STC) N° 04899-2007- PA/TC, que declaró inaplicables el Decreto Legislativo Nº 148 y el Decreto Supremo Nº 008-82-VI y dispuso que Sedapal estaba impedida de efectuar el cobro e impedir el uso y extracción de aguas subterráneas; debido a que:

a) La tarifa de agua subterránea es de naturaleza tributaria.

b) El citado Decreto Legislativo excedió la materia de regulación delegada por la Ley Nº 23230.

c) Dicha ley no otorgó la facultad expresa para crear un tributo-tasa, no cumpliendo el principio de reserva de ley ni la delegación expresa.

d) La tarifa es inconstitucional.

2. Ahora bien, según la Corte Suprema la referida STC no tiene carácter de precedente vinculante en los términos del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, al no haber sido emitida en un proceso de control orgánico de inconstitucionalidad, tanto su carácter vinculante como su  eficacia resultan limitadas a las partes del caso concreto.

3. A diferencia de lo indicado por el Tribunal Constitucional, la Corte Suprema considera que la tarifa no es un tributo, sino que su naturaleza jurídica es la de una retribución económica cuyo pago es obligatorio e ineludible. Es una obligación de aquellos que sí usan y disfrutan de este recurso esencial de vida, que resulta necesaria para invertir en programas de ampliación y de acceso más equitativo al agua.

4. Tampoco considera que se trata de un supuesto de tributo encubierto pues, a pesar de ser una prestación de dar de naturaleza pecuniaria, no existe una relación jurídico ex lege “de prestación tributaria” como producto del acaecimiento de una hipótesis de incidencia tributaria.

5. Por ello, la Corte Suprema afirma que el Decreto Legislativo Nº 148 y su Reglamento no han infringido el principio de reserva de ley al no establecer el cobro de un tributo.

6. En ese sentido, se declara fundado el recurso de casación y fundada la demanda de Sedapal; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal y se restituye la validez y los efectos de las resoluciones de determinación.

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