Reforma Tributaria – Se corrige el tratamiento a los servicios intragrupo y se modifican normas sobre retenciones por operaciones con no domiciliados

1. Servicios intragrupo y precios de transferencia

(a) El primer aspecto que se ha modificado es que el alcance de las normas de servicios intragrupo, recogidas en el capítulo de precios de transferencia, se ha restringido a servicios recibidos de “partes vinculadas” cuyas retribuciones constituyan para el contribuyente, gasto o costo.

Como se recuerda, a partir del 1.1.2017, se aprobó un nuevo inciso – el inciso i – al capítulo de precios de transferencia de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) a fin de incorporar un tratamiento específico respecto de los servicios que se ejecutaban con partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de paraísos fiscales.  Este inciso contenía dos alcances definidos: (i) los requisitos para que el gasto o costo sea deducible (cumplir el test de beneficio y proporcionar la documentación e información solicitada por la Administración Tributaria) y (ii) las condiciones para que se efectué la valoración de los servicios.

El alcance anterior variará a partir del 1 de enero de 2019, pues desde esta fecha, solo deben cumplir con las condiciones antes mencionadas los servicios que se presten entre partes vinculadas, excluyéndose del tratamiento de servicios intragrupo a aquellos servicios desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

La lógica de este cambio podría residir en el hecho que en el Perú, los “gastos” deducibles en operaciones con paraísos fiscales son solo cinco y de ellos no todos corresponden a operaciones por “servicios” (como la cesión en uso de naves o aeronaves o el derecho de pase por el canal de Panamá).  Asimismo, los supuestos en que las erogaciones pagadas a paraísos fiscales por servicios constituyan costo para el usuario, podrían resultar excepciones, por lo que, en general, la norma aprobada en el 2017 no tendría gran relevancia respecto de transacciones con paraísos fiscales.

(b) Un segundo aspecto de la norma está relacionada con el límite impuesto para cuantificar las retribuciones por servicios intragrupo.

De acuerdo a la doctrina generalizada, existen tres modalidades para cuantificar retribuciones de servicios intragrupo:

(i) Basada en costos (a través de calcular un mark up sobre los costos más gastos incurridos por el proveedor)

(ii) Basada en precios comparables (usualmente para operaciones financieras: préstamos, factoring, licencias de intangibles y servicios simples).

(iii) Basada en un margen sobre los ingresos

Sobre los servicios intragrupo, la LIR vigente desde el año 2017 estableció, con carácter general, que la deducción del costo o gasto por el servicio recibido, se determina sobre la base de la sumatoria de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio así como de su margen de ganancia.

Esta norma generó extensas críticas sobre cómo interpretar esta condición exigida respecto de la cuantía de las retribuciones por servicios, cuando existen operaciones de este tipo que, por sus características y naturaleza, no se pactan en base a costos más gastos incurridos por el proveedor sino en base a tasas, precios o índices comparables.

De hecho, el mismo Reglamento de la LIR establece que el método del precio comparable no controlado (o CUP), es decir utilizando precios comparables, resulta el más apropiado para valorizar servicios simples, lo que supone inmediatamente que respecto de cierto tipo de servicios era correcto fijar la retribución – cumpliendo el precio arm´s length – en base a precios comparables.

A partir del 1 de enero de 2019, solamente la cuantía de los servicios que califican como de “bajo valor añadido”, será determinada en base a los gastos y costos del proveedor del servicio más un margen de ganancia, donde este último no podrá ser mayor a 5%.

La forma de cuantificar la retribución de servicios que no son de bajo valor añadido, no tendrá ninguna restricción o limitación, por lo que respecto de ellos podrá ser aplicables las modalidades (ii) y (iii) señaladas precedentemente y la retribución será deducible en tanto los precios, contraprestaciones o márgenes, según el método de precios de transferencia aplicable, se encuentren dentro del rango de mercado según las normas vigentes.

La modificación que plantea el Decreto Legislativo Nº 1369 ha acertado en corregir un claro error.

Ahora bien, a partir de este cambio legislativo, el primer cuestionamiento que surge es cuál será el tratamiento que se dará a los servicios intragrupo en los ejercicios 2017 y 2018.

En nuestra opinión, de acuerdo a la norma vigente en esos años, la forma de cuantificar la retribución de servicios, a través de un mark up sobre costos más gastos del proveedor, solo podría ser aplicable cuando la modalidad retributiva pactada haya sido precisamente ésa o cuando por la naturaleza de los servicios o por las modalidades usuales de mercado en condiciones comparables, esos elementos sean los que ordinariamente se utilizan como base para calcular las contraprestaciones. Si, por el contrario, existen servicios cuyas contraprestaciones se determinan en base a tasas, índices o precios comparables como ocurre, por ejemplo, en las tasas de intereses por préstamos o en otras operaciones financieras similares, la condición exigida en la LIR en esos años sería contraria a la regla del “método más apropiado”, recogida también en la LIR, y que permite valorizar las retribuciones en base a precios comparables.

Sin duda nos enfrentamos a un tema debatible que originará diversas controversias interpretativas por los años 2017 y 2018.

2. Retenciones del Impuesto a la Renta a no domiciliados

(a) Se incorpora el inciso a.4) al artículo 37º de la LIR para condicionar la deducción de los gastos por operaciones realizadas con dichos sujetos; y, se deroga el segundo párrafo del artículo 76º de la misma ley para eliminar la obligación de abonar el monto equivalente a la retención en operaciones con no domiciliados.

(b) A partir del 1 de enero de 2019, solo se podrá deducir como costo o gasto en el ejercicio a que correspondan las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar a favor de beneficiarios no domiciliados, cuando hayan sido pagadas o acreditadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

Los costos y gastos que no se deduzcan en el ejercicio al que correspondan, serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior.

*****

Si tuviera alguna duda o comentario en relación con estas disposiciones, no dude en comunicarse con nuestros abogados, Silvia Muñoz y/o Martin Mantilla, a través de las siguientes direcciones electrónicas: smunoz@gydabogados.com o mmantilla@gydabogados.com