Reglamento de la Ley N° 30012 sobre licencias pagadas por enfermedad de familiar

Con fecha 31 de mayo del 2017 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo Nº 008-2017-TR que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30012 (En adelante Reglamento), Ley que concede el derecho de licencia a trabajadores con familiares directos que se encuentran con enfermedades en estado grave o terminal o sufran accidente.

RESUMEN EJECUTIVO

Dentro de los principales aspectos de la norma se han establecido los siguientes:

– Se precisa las definiciones de conceptos que establece la Ley para su aplicación. Dentro de estas definiciones tenemos a la de familiares directos, conviviente, enfermedad grave y terminal, accidente grave y certificado médico.

– Todos los trabajadores de la actividad pública y privada, independientemente del régimen laboral al que pertenezcan tienen derecho a la licencia 7 días calendario al año (remunerada), que se puede ampliar por 30 días calendario (a cuenta de vacaciones) .

– Para el goce de la licencia, el trabajador debe presentar la documentación sustentatoria, dentro de las 48 horas de producido o conocido el accidente grave o la enfermedad grave o terminal, salvo en situaciones excepcionales.

– Los siete 7 días calendarios de licencia, se entienden laborados para todo efecto legal, salvo para efectos del cálculo del derecho de participación en las utilidades.

– Los empleadores del sector público y privado tienen la facultad de fiscalizar el uso apropiado de la licencia prevista en la Ley, atendiendo a su finalidad, para lo cual los trabajadores deben prestar la debida colaboración.

ANÁLISIS DE LA NORMA

Es preciso indicar que, mediante la Ley N° 30012 se estableció el derecho de licencia a favor de los trabajadores con familiares directos que se encuentran con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave; siendo que su Disposición Complementaria Final Única, estableció que: “El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo no mayor de treinta días hábiles desde su entrada en vigencia”.

En virtud a la citada disposición, el Ministerio de Trabajo mediante Decreto Supremo Nº 008-2017-TR, publicado el 31 de mayo de 2017, aprueba el Reglamento de la mencionada norma, la cual establece los lineamientos y procedimientos para el otorgamiento de la licencia.

A continuación presentamos los principales aspectos del Reglamento:

I. DEFINICIONES ESTABLECIDAS POR EL REGLAMENTO.

El Reglamento en su artículo 2º establece las definiciones de los familiares directos, conviviente, enfermedad grave y terminal, accidente grave y certificado médico, conforme se detalla a continuación:

– Familiares directos: son los hijos, independientemente de su edad; padre o madre; cónyuge o conviviente del trabajador. Asimismo, se considera a los menores de edad sujetos a tutela, así como a los incapaces mayores de edad sujetos a curatela.

– Conviviente: es aquella persona que junto con el trabajador conforma una unión de hecho, libres de impedimento matrimonial, según lo establecido en el artículo 326 del Código Civil.

– Enfermedad grave: es aquella cuyo desarrollo pone en riesgo inminente la vida del paciente y requiere cuidado médico directo, continuo y permanente; siendo necesaria la hospitalización.

– Enfermedad terminal: es aquella situación producto del padecimiento de una enfermedad avanzada, progresiva e incurable en la que no existe posibilidades razonables de respuesta al tratamiento específico y con un pronóstico de vida inferior a seis (6) meses.

– Accidente grave: es cualquier suceso provocado por una acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona, independientemente de su voluntad, que puede ser determinada de una manera cierta y que pone en serio e inminente riesgo la vida de la persona; siendo necesaria la hospitalización.

– Certificado médico: documento emitido por un profesional médico habilitado, perteneciente a un establecimiento de salud, público o privado, en el que conste el estado de salud del familiar o conviviente y en el cual se califique si constituye una enfermedad grave o terminal, o un accidente grave.

II. TRABAJADORES BENEFICIADOS CON LA LICENCIA

El artículo 3º del Reglamento establece el derecho al goce de una licencia remunerada por el plazo máximo de 7 días calendario en caso de contar con familiares directos que se encuentran con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave, corresponde a los trabajadores de la actividad pública y privada, independientemente del régimen laboral al que pertenezcan.

III. DE LA LICENCIA

El Reglamento señala en su artículo 4º que la licencia se otorga a los trabajadores que tengan familiares directos que padezcan de enfermedad grave o terminal, o hayan sufrido un accidente grave. Tiene por finalidad que el trabajador beneficiario cumpla sus responsabilidades familiares, afrontando la situación de necesidad de cuidado y sostén.

Agrega que la duración de la licencia es de hasta 7 días calendario continuos y es remunerada, salvo acuerdo distinto de las partes.

De ser necesario otorgar días adicionales de licencia, el trabajador debe justificar la necesidad de asistencia del trabajador al familiar directo, presentando el certificado médico correspondiente.

La ampliación se concede a cuenta del descanso vacacional, de forma proporcional al récord vacacional acumulado al momento de solicitarla y será de hasta 30 días dependiendo del régimen laboral del trabajador.

Agotados los días de licencia que hayan correspondido según los numerales anteriores, y de subsistir la necesidad de asistencia familiar debidamente acreditada por el trabajador con el certificado médico correspondiente, éste puede convenir con el empleador el otorgamiento de periodos adicionales que serán compensados con horas extraordinarias de labores, las que no originan pago de sobretasa alguna.

IV. TRAMITE DE LA LICENCIA

En el artículo 5º del Reglamento se establece que para el goce de la licencia, el trabajador debe presentar, dentro de las 48 horas de producido o conocido el accidente grave o la enfermedad grave o terminal, lo siguiente:

– Una comunicación escrita o por correo electrónico dirigida al empleador solicitando el otorgamiento de la licencia e indicando la fecha de inicio, su duración y los hechos que la motivan. A falta de indicación sobre la fecha de inicio, se entiende que la licencia empieza el día calendario siguiente de realizada la comunicación al empleador.

– La documentación que acredita el vínculo con el familiar directo que se encuentra enfermo grave o terminal, o que ha sido víctima del accidente grave.

– La convivencia puede acreditarse mediante la documentación notarial, judicial o registral correspondiente. También puede realizarse la acreditación mediante constatación policial o declaración jurada del trabajador, previa aceptación del empleador.

– El certificado médico.

La documentación referida puede ser presentada por separado, pero siempre dentro del plazo señalado.

Excepcionalmente, si no fuera posible presentar la documentación señalada en el plazo establecido por existir obstáculo insuperable, el trabajador debe expresar en la comunicación, con carácter de declaración jurada, que se encuentra incurso en las causales que habilitan el otorgamiento de la licencia, debiendo presentar la documentación prevista en los literales dentro de las 24 horas de obtenida la documentación correspondiente.

En caso que obtenido el certificado médico, éste no determine la condición de enfermedad grave, enfermedad terminal o accidente grave del familiar directo, el trabajador debe reincorporarse a su centro de labores al día laborable siguiente de la emisión de dicho certificado, como máximo.

En este caso, el tiempo no laborado por el trabajador no puede ser descontado ni considerado como ausencia injustificada o implicar una falta laboral pasible de sanción, siempre que haya existido hospitalización del familiar directo y el trabajador recupere las horas dejadas de laborar. La forma de recuperación de las horas dejadas de laborar la determina el empleador, a falta de acuerdo entre las partes.

En caso de requerir días adicionales de licencia el trabajador debe presentar a su empleador una comunicación escrita o por correo electrónico, explicando las razones de la ampliación de la licencia para una determinada fecha y adjuntando el certificado médico correspondiente.

En el caso de los periodos adicionales, para que el trabajador haga uso de éstos debe haber suscrito previamente el acuerdo de compensación con su empleador.

V. ALCANCES DEL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA

El Reglamento precisa en su artículo 6º que los 7 días calendarios de licencia, a los que se refiere la primera parte del artículo 2º de la Ley, se entienden laborados para todo efecto legal, salvo para efectos del cálculo del derecho de participación en las utilidades que, conforme a la Ley de la materia, pueda corresponderle al trabajador del régimen de la actividad privada.

VI. FACULTAD DE FISCALIZACIÒN

El Reglamento señala en su artículo 7º que los empleadores del sector público y privado tienen la facultad de fiscalizar el uso apropiado de la licencia prevista en la Ley, atendiendo a su finalidad, para lo cual los trabajadores deben prestar la debida colaboración.

El uso de la licencia para fines distintos a los previstos en la Ley y el Reglamento puede ser calificado como una falta disciplinaria de carácter grave.

VII.BENEFICIO MÁS FAVORABLE

Finalmente, el artículo 8º del Reglamento señala que en caso que existan o se establezcan beneficios similares por decisión del empleador, convenio colectivo o cualquier otra fuente, es aplicable el que resulte más favorable para el trabajador.

VII. CERTIFICADOS MEDICOS

Dentro de las Disposiciones Complementarias y Finales, el Reglamento aprueba el Formato de Certificado Médico a ser empleado por los profesionales médicos; asimismo, establece que a solicitud de los familiares directos, a fin de hacer uso de la licencia prevista en la Ley, los profesionales médicos deben emitir a favor de aquéllos los certificados médicos a los que se refiere el Reglamento.