Modifican Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

Con fecha 6 de marzo del 2017, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo Nº 003-2017-TR que modifica los artículos 16º y 65º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, e incorpora el artículo 16-A al mencionado reglamento.

Es preciso indicar que, mediante el Decreto Ley Nº 25593 se dictó la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la cual regula los derechos de sindicación, de negociación colectiva, de huelga, así como otros derechos complementarios y conexos; y que, posteriormente, en mérito al Decreto Supremo Nº 011-92-TR, se aprobó el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que precisa los alcances del referido decreto ley.

A continuación presentamos un cuadro comparativo con las modificaciones introducidas por el Decreto Supremo Nº 003-2017-TR:

ANTES

AHORA

No se definían los actos de concurrencia obligatoria.

Son actos de concurrencia obligatoria aquellos inherentes a la función sindical tales como:

a) los convocados oficialmente por la autoridad judicial, policial o administrativa, en ejercicio de sus funciones.

b) los acordados por las partes en convención colectiva.

c) la participación en reuniones de la organización sindical.

 

 

A falta de acuerdo, convenio colectivo o costumbre más favorable, la asistencia a los actos de concurrencia obligatoria es garantizada con una licencia con goce de haber hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario por dirigente. Para lo cual, en caso no exista acuerdo entre las partes, se debe de comunicar al empleador el uso de la misma con una anticipación no menor a veinticuatro (24) horas, salvo causas imprevistas o de fuerza mayor.

Los dirigentes sindicales con derecho a solicitar permiso del empleador para asistir a actos de concurrencia obligatoria, a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 32 de la Ley, serán los siguientes:

a) Secretario General;

b) Secretario Adjunto, o quien haga sus veces;

c) Secretario de Defensa; y,

d) Secretario de Organización.

En el caso de organizaciones sindicales de primer y segundo grado, los dirigentes sindicales con derecho a solicitar permiso del empleador para asistir a actos de concurrencia obligatoria son:

a) Secretario General;

b) Secretario Adjunto, o quien haga sus veces;

c) Secretario de Defensa; y

d) Secretario de Organización.

 

En el caso de organizaciones sindicales de tercer grado, sus dirigentes tienen derecho a licencias, hasta para diez (10) dirigentes, debiendo comunicar al empleador y a la autoridad administrativa de trabajo la relación de dirigentes con derecho a licencia sindical. Asimismo, se concederá treinta (30) días naturales de licencia remunerada adicional por cada: a) tres federaciones afiliadas en adición a las necesarias para la constitución de una confederación; y b) tres sindicatos o federaciones nacionales registradas a la organización sindical o una combinación de éstos.

 

La acreditación de los sindicatos y federaciones afiliadas a cada organización de tercer grado será emitida por la Sub Dirección de Registros Generales o quien haga sus veces.

 

La organización sindical podrá distribuir las licencias de acuerdo a sus fines y prioridades institucionales, pudiendo incluso acumularlas en uno o más dirigentes.

Artículo 65.- La comunicación de la declaración de huelga a que alude el inciso c) del Artículo 73 de la Ley, se sujetará a las siguientes normas:

[…]

e) Declaración Jurada de la Junta Directiva del Sindicato de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el inciso b) del Artículo 73 de la Ley.

Artículo 65.- La comunicación de la declaración de huelga a que alude el inciso c) del Artículo 73 de la Ley, se sujetará a las siguientes normas:

[…]

e) Declaración Jurada del Secretario General y del dirigente de la organización sindical, que en Asamblea sea designado específicamente para tal efecto, de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el inciso b) del artículo 73 de la Ley.

Asimismo, el decreto supremo bajo comento ha incorporado el artículo 16°-A que dispone lo siguiente respecto a las cuotas sindicales:

a) La organización sindical deberá presentar al empleador por única vez el apartado de los estatutos o el acta de asamblea en el que se establezca la cuota ordinaria o extraordinaria, así como sus eventuales modificaciones; la relación y/o comunicación de trabajadores afiliados; y, la autorización de descuento por planilla de la cuota sindical, firmada por cada uno de los trabajadores comprendidos en la comunicación.

b) Toda organización sindical perceptora de la cuota sindical debe proceder a la apertura de una cuenta en el sistema financiero. El registro sindical otorga a la organización sindical personería para efectos de ser titular de una cuenta en el sistema financiero.

c) El empleador está obligado a realizar el depósito de las cuotas retenidas en una cuenta del sistema financiero, de titularidad de la organización sindical, en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles de efectuada la retención. Está prohibido el abono de las cuotas retenidas en cualquier otra modalidad bajo sanción administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Inspección del Trabajo y su Reglamento.

d) Cuando la organización sindical esté afiliada a organizaciones de grado superior, el empleador descuenta de la cuota sindical la parte proporcional y la abona a la cuenta del sistema financiero de tal organización, en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles de efectuada la retención.

e) El empleador debe registrar el monto de descuento por cuota sindical en la planilla electrónica, indicando el número de Registro Sindical o el número de Registro Único de Contribuyente (RUC) de la organización sindical u organizaciones sindicales, según corresponda.

f) Si la organización sindical no es titular de una cuenta del sistema financiero, el empleador que retiene la cuota sindical se constituye en depositario hasta que la organización sindical le comunique la cuenta de su titularidad. Mientras dure esta situación no se genera ningún tipo de interés u otro beneficio en favor de ninguna de las partes.

g) Para revocar la autorización de descuento por planilla de la cuota sindical, el trabajador deberá presentar a su empleador un documento que acredite su desafiliación de la organización sindical correspondiente, sin perjuicio de la obligación de la organización sindical de informar oportunamente al empleador sobre la desafiliación.

Estas reglas serán aplicables en caso la organización sindical se encuentre afiliada a organizaciones de grado superior.

Finalmente, se establece que los dirigentes de organizaciones sindicales del primer, segundo y tercer grado que integren el Consejo Nacional de Trabajo, y Promoción del Empleo, el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y sus comisiones técnicas, dispondrán de un (1) día adicional por cada convocatoria que requiera su participación. 

Cabe señalar que el decreto supremo en mención entrará en vigencia pasados cuarenta y cinco (45) días calendario desde su publicación, esto es, el jueves 20 de abril del 2017.