La SUNAT interpreta en función a sus intereses la sentencia 04532-2013-PA/TC

Como es de público concimiento, con fecha 30 de octubre de 2018 fue publicada la Sentencia Nº 04532-2013-PA/TC (en adelante, la Sentencia), importante precedente del Tribunal Constitucional que estableció que la deuda tributaria que ha sido sometida a impugnación en sede administrativa, no puede generar intereses moratorios en el intervalo de tiempo que transcurre desde que vence el plazo legal que tiene la SUNAT y el Tribunal Fiscal para resolver los respectivos recursos de reclamación y apelación, hasta la fecha en que tales recursos son efectivamente resueltos.

Para el Tribunal Constitucional, esta regla, sustentada en el derecho al plazo razonable, operará “(…) siempre que, el retraso en la resolución de los recursos sea exclusivamente atribuible a la autoridad administrativa, y no así a una actuación dilatoria del contribuyente.”

Asimismo, en aplicación del principio de previsión de consecuencias, el Tribunal Constitucional consideró necesario precisar los alcances de la aplicación de esta Sentencia “a casos sustancialmente iguales o similares”. Así, señaló que será aplicable a casos que, luego de publicada la Sentencia, aún se encuentren en trámite o pendientes de resolución firme, incluyendo para tal efecto la fase de ejecución del procedimiento o proceso en la que se suele proceder a la liquidación de los intereses moratorios.

Así, en mérito de esta disposición, distintos contribuyentes han venido invocando la aplicación de la Sentencia a sus casos, considerando que éstos califican como sustancialmente iguales o similares, en la medida que la Administración Tributaria y/o el Tribunal Fiscal excedieron injustificadamente los plazos legales con que contaban para resolver los recursos de reclamación y/o apelación, respectivamente; generándose en esos mayores plazos intereses moratorios que indebidamente la SUNAT pretende cobrar.

Sin embargo, a través de distintos actos administrativos la SUNAT viene fijando una arbitraria y delirante posición institucional, según la cual los criterios de la Sentencia solo se aplican a casos referidos a resoluciones de multa emitidas como consecuencia de la propia autoliquidación efectuada por el contribuyente mediante la presentación voluntaria de declaraciones juradas rectificatorias en las que determinó un tributo omitido.

Para la SUNAT, entonces, la Sentencia no resulta aplicable a casos en los que la deuda tributaria a actualizar se encuentra contenida en actos emitidos como consecuencia de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria; pues en esos supuestos no se estaría ante casos “sustancialmente iguales o similares” al que fue resuelto por el Tribunal Constitucional.

En buena cuenta, para la SUNAT, los casos sustancialmente iguales o similares a los que se les puede aplicar la Sentencia, son solo aquellos que reúnen las características señaladas en el párrafo precedente al anterior, pues sobre un caso de esas características fue que ésta se emitió.

Al respecto, consideramos que dicha interpretación constituye un paso en falso y un grave error de la SUNAT, pues se basa en un análisis sesgado y arbitrario que ignora los verdaderos alcances de la Sentencia, limitando injustificadamente el acceso al derecho al plazo razonable invocado por los contribuyentes.

Nuestras afirmaciones se sustentan en las propias definiciones contenidas expresamente en la Sentencia, las cuales vienen siendo soslayadas groseramente por la SUNAT, delatando un ya conocido, pero no por eso menos preocupante, afán recaudador.

En efecto, en la Sentencia el Tribunal Constitucional se pronuncia a favor de aplicar al caso analizado los criterios desarrollados en una Sentencia anterior (Expediente Nº 04082-2012-PA/TC), por considerar que se trata de un caso “sustancialmente igual o similar”.

De esta manera, el Tribunal Constitucional establece un parámetro para evaluar la similitud requerida, en los siguientes términos:

“17. Si bien en el caso precitado la recurrente era una persona natural que no ejercía actividad económica comercial, mientras que en el caso de autos la demandante es una persona jurídica dedicada a la actividad empresarial, este Tribunal Constitucional considera que el razonamiento establecido en el Expediente 04082-2012-PA/TC, en los extremos referidos a los intereses moratorios y su capitalización, resulta aplicable a la presente controversia.

18. Ello debido a que en ambos supuestos las recurrentes cuestionan el hecho que la Administración Tributaria les haya impuesto el cobro de intereses moratorios durante el periodo de impugnación de su deuda tributaria en sede administrativa por considerar que dicho actuar resulta lesivo del principio de razonabilidad. Es decir que, la distinta naturaleza jurídica de las entidades recurrentes y las divergencias en su configuración y desempeño económico no conllevan per se a afirmar que nos encontramos ante supuestos de hecho distintos, ya que, en ambos casos, las demandantes invocan un acto lesivo sustancialmente igual al amparo de una misma situación jurídica, como es en este caso, su condición de contribuyentes titulares del derecho a un debido procedimiento.”

Así, de acuerdo con la Sentencia, dos casos serán sustancialmente iguales o similares, cuando en ambos se cuestione el cobro de intereses moratorios generados durante el periodo de impugnación de la deuda en sede administrativa, que excedió el plazo legal sin que la impugnación haya sido resuelta.

Por ello, si a efectos de evaluar la sustancial igualdad de un caso con el que fue materia de la Sentencia, resulta intrascendente la distinta naturaleza jurídica de las entidades recurrentes o las divergencias en su configuración y desempeño económico; evidentemente, contrariamente a la posición de la SUNAT, mucho menos trascendente será la forma como se determinó la deuda tributaria impugnada; esto es, si fue vía procedimiento de fiscalización o mediante autodeterminación del propio contribuyente.

Por lo demás, este aspecto también fluye con claridad del propio texto de la Sentencia, cuando hace referencia al Expediente Nº 04082-2012-PA/TC que, como ya hemos indicado, el propio Tribunal Constitucional ha calificado como sustancialmente igual o similar al que fue materia de la Sentencia.

En efecto, en dicho caso el Tribunal Constitucional resolvió un recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Administración Tributaria, solicitándose dejar sin efecto el requerimiento del pago de los intereses moratorios contenidos en resoluciones de determinación y resoluciones de multa emitidas como consecuencia de un procedimiento de fiscalización.

A partir de ello, se puede concluir inequívocamente que el origen de la deuda tributaria impugnada (autodeterminación o resultado de una fiscalización) no determina en modo alguno, diferencias que impidan aplicar los criterios de la Sentencia a un caso concreto.

Nos preguntamos: ¿cuáles han sido las premisas que ha tenido en cuenta la SUNAT para interpretar los alcances de la Sentencia?. Lamentablemente, solo podemos concluir que se trata de un pésimo ejemplo sobre como interpretar una sentencia del Tribunal Constitucional, en el que el administrador tributario hace gala una vez más de su poder para procurar recaudación, en detrimento de los derechos de los contribuyentes.