Fiscalizando precios de transferencia

Autora: Silvia Muñoz S.

Uno de los temas tributarios que debe definir el Gobierno entrante es la posición que se adoptará frente a las medidas de la OCDE para combatir la elusión fiscal en grupos económicos, propuesto en el llamado proyecto BEPS (publicado el 5 de octubre del 2015) y que podría incorporarse a la regulación interna peruana (considerandos de la Resolución Nº 039-2016/Sunat).

A pesar de que las primeras medidas tributarias anunciadas estarían dirigidas al ámbito local, el ensanchamiento de la base tributaria no puede lograrse sin atender políticas que, internacionalmente, han recibido el consenso de países pertenecientes al G20, así como de nuestros vecinos interesados en desalentar las prácticas elusivas en multinacionales que operan en otras latitudes, preocupados por resguardar sus propias bases gravables.

Sin embargo, no podemos pretender que el Perú adopte estos lineamientos, sin antes solucionar varios problemas en nuestra propia fiscalización de precios de transferencia que suelen representar una carga tributaria extremadamente onerosa, como ocurre en otros países.

Uno de los problemas es la interpretación de la Sunat, según la cual una fiscalización de precios de transferencia no está sujeta a plazo alguno, aun cuando el Código Tributario, que sirve para esa conclusión según la Sunat, arroja por lo menos una interpretación discutible.

Es importante tener en cuenta que en los procedimientos de precios de transferencia adoptados en otros países donde estas fiscalizaciones son emblemáticas, estas auditorías tienen una duración máxima de dos años (en Estados Unidos, 24 meses; en el Reino Unido, 16 meses y, por excepción, a 24 meses en casos muy complejos).

Un contribuyente no puede estar sometido a auditorías interminables, pues ello atentaría contra principios constitucionales elementales. Por eso resulta indispensable que este aspecto quede establecido en un procedimiento reglado.

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